REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00512
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00560
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO DIEGO SIMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.645.625 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RAFAEL RENGEL MENDOZA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 104.330.
PARTE DEMANDADA: NERSIS AMARILIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.694.917 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del sentencia de fecha 07 de Marzo de 2018 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios Veintidós (22) al Veinticinco (25) de la presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 07 de Marzo de 2018; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, es por lo que el apoderado judicial de la parte actora ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia ya identificada.
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17.777, fechado 16 de Julio de 2018, en donde remite computo a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-17.777 de fecha 16/07/2018 - Folio (132 al 133).
(...)
"... En fecha 18 de Junio de 2018, se da cumplimiento a la sentencia de alzada y se oye el recurso de apelación en un solo efecto concediéndole un pl


azo de 05 días para que el recurrente señale las copias a remitir.-"

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 04, correspondientes a la demanda por INTERDICCION CIVIL incoada por el ciudadano PEDRO DIEGO SIMON BRITO, titular de la Cédula de Identidad número V-20.645.625, seguido en contra de la ciudadana NERSIS AMARILIS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.694.917,ambos de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17.777, en fecha 06 de Agosto de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.213, de la enumeración atribuida por ese Despacho Judicial, constituido de una (01) Pieza, contentiva de treinta (30) folios útiles, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2018-00512, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 07 de Agosto de 2018, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).
En fecha 21 de Septiembre de 2018, el abogado RICHARD RAFAEL RENGEL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 104.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles, en cuyo contenido solicita que se nombre como tutor interino al ciudadano PEDRO DIEGO SIMON BRITO, titular de la Cédula de Identidad número V-20.645.625, esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 34 al 35).
Extracto escrito de Informes 21/09/2018. Folio 34 al 35.
(...)
"... Es el caso que la ciudadana Nancy Simón, nombrada tutora interina, aparte de ser una persona inestable emocionalmente, a raíz del homicidio de su hijo (según lo señalado por mi representado), no tiene ingresos fijos ni la capacidad económica para mantener a la abuela de mi representado, es por ello que SOLICITO respetuosamente se nombre Tutor Interino a mi representado ciudadano PEDRO DIEGO SIMON BRITO, cedulado N° V- 20.645.625, quien es Nieto de la ciudadana NERSIS AMARILIS GARCIA y quien Si tiene la capacidad emocional y económica suficiente para mantener a su Abuela.../... Solicito se Declare Con Lugar el presente Recurso.../..."

Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 24 de Septiembre de 2018, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario. (Folio 140).
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha Catorce (05) de octubre de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo de interdicción civil, donde el ciudadano Pedro Simón, titular de la cedula de identidad N° V-20.645.625, debidamente asistido por el abogado Roberto Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 194.042, mediante escrito libelar cursante a los folios (01 al 04) de las copias certificadas remitidas a esta instancia solicita que se declare la interdicción provisional de la ciudadana Nersis Amarilis García, titular de la cedula de identidad V- 3.694.917, y se le nombre como tutor interino.
Cursa a los folios (09 al 12), delación de testigo de los ciudadanos Alan Jesús Durand García y Pedro Elías Simón Velásquez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V-19.257.606 y V- 20..311.697, respectivamente.
Se observa al folio (13) boleta de notificación dirigida a la Dra Yudys Leonett de Benítez, quien se desempeña como médico especialista de Neurología clínica y Electroencefalograma a los fines que ha sido designada para evaluar y examinar la salud mental y física de la ciudadana Nersis Amarilis García, titular de la cedula de identidad V- 3.694.917.
Riela al folio (14) Informe Médico de la ciudadana Nersis Amarilis García, titular de la cedula de identidad V- 3.694.917, suscrito por la Dra. Yudys Leonett de Benítez, titular de la cedula de identidad n° 638.13.92, MSDS 28509,CMM 947
Visto la solicitud presentada por el ciudadano Pedro Simón, titular de la cedula de identidad N° V-20.645.625, debidamente asistido por el abogado Roberto Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 194.042; el Tribunal de Instancia se pronuncia mediante sentencia de fecha Siete (07) de Marzo del 2018, declarada la Interdicción Provisional de la ciudadana Nersis Amarilis García, titular de la cedula de identidad V- 3.694.917, nombranda como tutora interina de su madre, Nancy del Carmen Simón, titular de la cedula de identidad N° 9.290.438.(Ver folio 22 al 25).-





III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 23 de abril de 2018, en aras de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.


En este sentido el Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar exnovo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para auxiliar a aquellos individuos mayores de edad o menores emancipados que se hallen en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses y desempeñándose habitualmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Para el autor A.S.N. en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” pág. 417, vemos que la interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal…”
La figura procedimental de la interdicción se sustancia y decide en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o en caso contrario con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En este sentido se denota de la presente causa, se encuentra en la fase sumaria y está conformada por diligencias de carácter legal y de orden público que inexcusablemente deben practicarse o ejecutarse, a saber:

1. - La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. (Subrayado de la Azada)
2. - La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil;
3. - El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho;
4. - El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente.
5. - La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo.
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa quien aquí decide, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la primera fase del proceso, no fueron practicadas las diligencias de carácter legal correspondientes, según se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente.
Se constata que el juzgador Aquo al momento de la apertura de la averiguación sumaria, el Tribunal de la causa, no acordó “la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MONAGAS”, advierte expresamente esta alzada que esa notificación debía constar en autos “antes de cualquiera otra actuación, incumpliendo lo dispuesto en el precitado artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Además de la indicada irregularidad procesal que es carácter de orden público, por sí sola, ex artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad todo lo actuado en la presente causa.
Extracto del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (...)

"El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda"

Teniéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público; y en virtud de que no consta en autos que el acto de comunicación procesal, como es el de poner en conocimiento de dicho funcionario la existencia de este proceso de interdicción civil deducida. Es por lo que este Juzgado Superior dado lo acontecido en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación del Ministerio Publico de Familia del estado Monagas. Así se declara.-
Además de la infracción legal anteriormente reveladas, observa esta juzgadora que el Tribunal de la causa subvirtió el orden procesal establecido para la tramitación del presente juicio, lo cual igualmente lo inficiona de nulidad. Por lo que el Juzgado de cognición menoscabó el derecho constitucional a la defensa, violó la garantía del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva, e igualmente alteró el equilibrio procesal, infringiendo con ese proceder los artículos 7, 21 , 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, las normas consagradas en los artículos 26, primera parte, y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DE INTERÉS PROCESAL
Ahora bien, de lo anterior resulta oportuno y a la vez indispensable hacer especial mención acerca de esta notoria omisión, misma que causa indefensión a las partes y repercute para la administración de justicia una lesión al orden público, de la cual esta Superioridad es garante, habiendo esta Alzada recurrido a otros métodos de indagación y estudio a fin de verificar el cumplimiento del correcto orden procesal, todo ello con el propósito de evitar reposiciones inútiles que menoscaben derechos de los intervinientes en el juicio, conforme el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, ratificada en decisión N° RC.000281 fechada 20 de Mayo de 2015 Magistrada Ponente Marisela Godoy Estaba, Expediente 14-391, que refiere:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Negrita y subrayado de quien suscribe
En virtud de las graves irregularidades cometidas en la sustanciación del presente procedimiento, anteriormente reveladas, lo cual constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso del accionado y de la garantía de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253, respectivamente, de la vigente Carta Magna, esta juzgadora, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el literal A, numeral 2, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace Formal Llamado de Atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con motivo del error in procedendo que cometió en la sustanciación de la presente causa, por haber incumplido las normas procesales que regulan la práctica de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y se exhorta para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere administración de justicia. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin LUGAR la apelación interpuesta el abogado Richard Rengel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.330, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DIEGO SIMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-20.645.625, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 07 de Marzo de 2018. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano PEDRO DIEGO SIMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-20.645.62, por interdicción de la ciudadana Nersis Amarilis García, titular de la cedula de identidad V- 3.694.917, desde el auto de admisión, incluida la sentencia que declaro la interdicción provisional, dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de Marzo del 2018. TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131, ordinal 1º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción, de un Fiscal del Ministerio Público competente. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y se le ordena al mencionado Juzgado remitir la presente causa al Juzgado de la misma jerarquía, siendo este el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los CINCO (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.).Conste:

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA