REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (05) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00516
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00559
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: AMANDA MARITZA SARRAMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.781.119 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE BARRETO JUMENEZ, ROBINSON RAFAEL NARVAEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 159.538, 59.874 y 4.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONIKA HELENE GEBAUER MORALES, OTTO ADOLF GEBAUER MORALES Y RAUL DOMINGO GEBAUER MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.631.990, 6.631.989 y 11.775.386, respectivamente y de este domicilio. TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN LA PRESENTE ACCION.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA)
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia de fecha 17 de Enero de 2018 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción es esta Superioridad; por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Perteneciendo a esta Superioridad -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación y cumplimiento de las normas de orden público, asegurando que no resulten contrariadas por ninguna actuación judicial, es primordial verificar en la presente causa si el Recurso de Apelación interpuesto fue ejercido en tiempo hábil, por lo cual este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Del presente expediente se desprende en los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88), sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 17 de Enero de 2018, sobre dicha decisión versa el Recurso de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia; se verifica en el expediente la notificación debida de las partes, por consiguiente en fecha 16-02-2018 el apoderado judicial de la parte demandada ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia referida, exponiendo lo siguiente: "(...) Apelo de la decisión de fecha 17-01-2018 que riela a los folios 85 al 88..."
Posteriormente, el Tribunal de la causa, por medio de oficio de número 21.555 y fecha 22 de Febrero de 2018, remite computo a esta Segunda Instancia de la causa antes identificada, exponiendo en su parte final, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 21.555 de fecha 22/02/2018 - Folio (98).
(...)
"... la presente sentencia se dictó en fecha 17/01/2018, fuera del lapso legal y se ordenó la notificación de las partes, la ultima notificación fue el día 09 de Febrero de 2018, y los días para apelar fueron (14,15,16,19 y 20 de febrero de 2018). Este Tribunal oyó dicha apelación el día 22-02-2018.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Superior que resulta procedente conocer de la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondientes al juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana AMANDA MARITZA SARRAMERA, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V-11.781.119, seguido contra los ciudadanos MONIKA HELENE GEBAUER MORALES, OTTO ADOLF GEBAUER MORALES Y RAUL DOMINGO GEBAUER MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.631.990, 6.631.989 y 11.775.386, respectivamente y de este domicilio y TODO AQUEL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN LA PRESENTE ACCIÓN.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio N° 21.555 del 22 de Febrero de 2018, recibido en fecha 18 de Septiembre de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.933, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, constituido por CUADERNO DE MEDIDAS, contentivo de noventa y ocho (98) folios útiles y CUADERNO COPIAS CERTIFICADAS contentivas de cuarenta y nueve (49) folios útiles, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura N° S2-CMTB-2018-00516, dándosele la correspondiente entrada mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2018, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2018 este Tribunal Superior Segundo emite auto haciendo constar que ha transcurrido íntegramente el lapso de Diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en cuyo lapso las partes no presentaron informes, en consecuencia el Tribunal dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones de la presente causa, observa quien aquí decide, que esta se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato; la ciudadana Amanda Maritza Sarramera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-11.781.119, debidamente asistida por el abogado Jorge Barreto Jiménez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.538, mediante escrito cursante al folio Cuatro (04) del cuaderno de copias certificadas de esta causa, solicita le sea decretada Medida de Ocupación del bien inmueble, ubicado en la calle Miranda, casa s/n, frente al Monodromo, Caicara de Maturín, estado Monagas.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Amanda Maritza Sarramera, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V-11.781.119, debidamente asistida por el abogado Jorge Barreto Jiménez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.538; el Tribunal de Instancia se pronuncia mediante auto de fecha Cinco (05) de Octubre del 2016, ordenando aperturar cuaderno de medidas, y en esa misma fecha mediante auto cursante en el folio Uno (01) del Cuaderno de Medidas se decreta la medida y se comisiona al Tribunal correspondiente para su ejecución.-
De esta forma, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del 2016, la ciudadana Amanda Maritza Sarramera, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V-11.781.119, debidamente asistida por el abogado Jorge Barreto Jiménez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.538, consigna escrito en el cual solicita que se fije en auto la fecha el día y la hora para la práctica de la ejecución de dicha medida e igualmente se libre oficio al comando o destacamento de la Guardia Nacional del Pueblo para que presten su colaboración en la ejecución de la misma.-
El Tribunal de la causa en fecha Siete (07) de Diciembre de 2016, procede a la práctica de la medida solicitada al inmueble objeto del litigio ubicado en la calle Miranda, casa s/n, frente al Monodromo, Caicara de Maturin, estado Monagas. Donde el Tribunal deja constancia que: "...el acceso a la casa de habitación se encuentra cerrado con láminas"..."...Asimismo, se procede a dejar en ocupación del inmueble ubicado en la calle Miranda, casa s/n, frente al Monodromo, Caicara de Maturin, estado Monagas, a la ciudadana demandante Amanda Maritza Sarramera, venezolana, titular de la cédula de Identidad número V-11.781.119, una vez cumplida la presente medida este Tribunal acuerda regresar a su recinto..." (folio 23).
Seguidamente, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017, fue presentado por el ciudadano Oscar Araguayan apoderado judicial de la parte demandada, escrito donde solicita al Tribunal de la causa ordenar la reposición de la causa al estado de el lapso de emplazamiento, de igual forma, en este mismo escrito hace oposición a la medida solicitada por la ciudadana Amanda Sarramera, solicitando la nulidad del decreto y practica de la medida por estar fundamentada en hechos falsos, inciertos y utilizados para sorprender su buena fe.
El Tribunal se pronuncia en fecha Ocho (08) de Mayo de 2017 ordenando la Reposición de la Causa al estado de que empiece a correr el lapso de Veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación respectiva, asimismo deja constancia que se mantiene la Medida Innominada de Ocupación del Inmueble.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2017 el abogado Oscar Araguayan, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita al Tribunal de la causa dejar sin efecto el auto de fecha 08/05/2017.
Mediante auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2017 el Tribunal A-quo apertura articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2017 el abogado Oscar Araguayan, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna ante el Tribunal A-quo escrito de promoción de pruebas.
A continuación, el juzgado A-quo, dictó sentencia en fecha Diecisiete (17) de Enero del 2018, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
Extracto de la sentencia de fecha 17/02/2018. (Folios 85 al 188).
(...)
... Por lo antes expuesto este Tribunal debe declarar ineficaz la oposición efectuada por la parte demandante contra la medida decretada por este juzgado en fecha 05 de Octubre de 2016 y así se decide. de conformidad con lo establecido en los artículos 12,602 y 546 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declara: SIN LUGAR la oposición a la medida decretada por auto de fecha 05 de Octubre de 2016 realizada por el abogado Oscar Araguayan en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.-(...)

En fecha Veintitrés (23) de Enero del 2018, el abogado Oscar Araguayan, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en el cual expone lo siguiente:
Extracto Apelación 23/01/2018. Folios 90 y 91.
(...)
…Practicada el 07-12-2016 la eficaz medida de Ocupación de Inmueble desocupado que se convirtió en DESALOJO Forzoso de mi mandante Raúl Gebauer. Presento en fecha 27-04-2017 oposición a la medida por ilegal al disfrazar la actora una Ocupación con fines de DESALOJO Arbitrario de vivienda. Sin embargo el Tribunal el 17-01-2018 (1 año) después considera ineficaz la oposición, a tal efecto, a fin de ejercer el derecho de revisión en este acto por no estar conforme con la sentencia interlocutoria Apelo ante el Superior respectivo.-(…)


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Por cuanto es facultad de este Tribunal Superior verificar el cumplimiento del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante resaltar que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 26 de la norma Constitucional, el cual contempla lo siguiente: “.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gra0tuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-".
De manera reiterada nuestra Sala Constitucional así como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando considerando la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental es la Justicia, enalteciendo este como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que conforme a estas premisas se lleve a cabo con las debidas solemnidades y garantías que la Ley contempla.
Considerando lo expuesto por el abogado Oscar Araguayan, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de Apelación de fecha 23/01/2018, que resalta lo siguiente:
Extracto Apelación 23/01/2018. Folios 90 y 91.
(...)
…Sin embargo el Tribunal el 17-01-2018 (1 año) después considera ineficaz la oposición, a tal efecto, a fin de ejercer el derecho de revisión en este acto por no estar conforme con la sentencia interlocutoria Apelo ante el Superior respectivo.-(…)

Con el fin de amparar el cumplimiento del Debido Proceso, se coordina a través del principio de Legalidad que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 7, determinando lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio es garante de la materialización de los actos procesales, los cuales deben realizarse según las formas establecidas en el texto adjetivo, lo cual determina que no es discrecional del Órgano de Justicia subvertir el orden procesal, pues su cumplimiento es de Orden Público.
En razón de esto, el doctrinario JOSE CHIOVENDA define el acto procesal como:..."Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento. Por lo tanto, de acuerdo al estudio previo de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que riela al folio Setenta y Dos (72) auto de fecha Ocho (08) de Agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal A-quo ordena aperturar articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho, que se empezarán a computarse una vez conste en autos la notificación de la parte demandante.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2017, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de Tribunal donde deja expresa constancia de la negativa de firmar la presente boleta por parte del el Abg. RAFAEL NARVAEZ TENIAS, Apoderado Judicial de la parte demandante.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente resulta indispensable hacer especial mención acerca de esta notoria omisión, misma que causa indefensión a las partes y repercute para la administración de justicia una lesión al orden público, de la cual esta Superioridad es garante, por lo cual ha estudiado dicha causa con cautela a fin de verificar el cumplimiento del correcto orden procesal, con el propósito de evitar reposiciones inútiles que menoscaben derechos de los intervinientes en el juicio, conforme el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, ratificada en decisión N° RC.000281 fechada 20 de Mayo de 2015 Magistrada Ponente Marisela Godoy Estaba, Expediente 14-391, que refiere:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Negrita y subrayado de quien suscribe
En virtud de los argumentos de hecho, los fundamentos de derecho y doctrinales esbozados con anterioridad, así como de los elementos desprendidos de las actas procesales, se estima que, al no constar en autos la debida notificación de la parte demandante para darse apertura al lapso probatorio correspondiente ordenado en auto de fecha 08/08/2017; esta Superioridad concluye en reponer la causa al estado de notificación de la parte demandante y en consecuencia, se ordena anular todas las actuaciones a partir del auto de fecha Ocho (08) de Agosto del 2017; en consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por el abogado Oscar Araguayan, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA
Conforme a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.002, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MONIKA HELENE GEBAUER MORALES, OTTO ADOLF GEBAUER MORALES Y RAUL DOMINGO GEBAUER MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.631.990, 6.631.989 y 11.775.386, respectivamente y de este domicilio; en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 17 de Enero de 2018. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificación de la parte demandada del auto dictado en fecha Ocho (08) de Agosto de 2017, en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al referido auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 17 de Enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.). Conste:

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA























MBB/ADM/laurac
S2-CMTB-2018-00516