República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208º y 159º

PARTES: ciudadanos RAFAEL ALFONZO JIMENEZ VALDERREY y ELIARLY JUSLEY GUZMAN DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.038.873 y V-17.244.770, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio KEREN SINAI DE SILVA URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 288.886 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.728.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 08 de noviembre del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: RAFAEL ALFONZO JIMENEZ VALDERREY y ELIARLY JUSLEY GUZMAN DE JIMENEZ, ut supra identificados, lo siguiente: "…Contrajimos Matrimonio Civil por ante El Registro del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, en fecha 26 de Junio del 2012, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 551, la cual anexamos marcada con la letra “A”. Una vez consolidada nuestra unión conyugal establecimos nuestro último domicilio conyugal en la avenida Bella Vista, residencias Vimas, piso 3, apartamento 3-D, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que durante los primeros años de nuestra unión conyugal, nuestra relación gozaba de armonía, comprensión y apoyo mutuo, luego comenzaron a suceder una serie de situaciones y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, situación esta que nos obligó a separarnos de hecho el día 02 de Mayo de 2016, viviendo ambos cónyuges en domicilios diferentes, separación que se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que consideramos que no existe esperanza alguna de reconciliación entre nosotros, ya que nos hemos mantenido un año separados produciéndose de esa manera una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN y cada quien ha estado haciendo vida independiente. Haciendo la salvedad que durante nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos. (...) Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamento la presente solicitud de DIVORCIO por Mutuo Consentimiento, fundamentado en lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha 18/12/2015, con carácter vinculante donde reconoce la Sala Constitucional la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal. Para conocer y decidir solicitudes de Divorcios por Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. (...) Manifestamos que durante la unión conyugal no fomentamos ni adquirimos bienes que repartir ni liquidar...".-

Seguidamente, en fecha 13 de noviembre del año 2.018, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: RAFAEL ALFONZO JIMENEZ VALDERREY y ELIARLY JUSLEY GUZMAN DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.038.873 y V-17.244.770, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 26 de junio del año 2.012, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada bajo el Nº 551, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.012. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simon, Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA DAMELIS CASTILLO.


Siendo las 3:15 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA DAMELIS CASTILLO.

EXP Nº: 12.728
ABG. NRR/JR.-