REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: LUISA VENICIA LOPEZ MENDOZA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 5.547.740.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 37.759

PARTE DEMANDADA: ROSMARIANA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 13.655.503.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.143-2018.


Se inició la presente causa con escrito de solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO fue presentada por la ciudadana LUISA VENICIA LOPEZ MENDOZA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 5.547.740, realizado a la ciudadana ROSMARIANA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 13.655.503, de este domicilio, y que fue admitida por este Tribunal en fecha 23-10-2018, y está referida sobre Reconocimiento de Documento Privado, fechado según la solicitante el Quince de Mayo en el Año Dos Mil (15-05-2000), mediante el cual la ciudadana ROSMARIANA MARTINEZ MARTINEZ, dio en Venta pura y simple mediante documento privado a la solicitante ciudadana LUISA VENICIA LOPEZ MENDOZA, ya identificada, un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la Urbanización Saiben Yibirin, Calle 02, Número 17, Municipio Bolívar, del Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casa N° 19; SUR: Con Casa N° 15; ESTE: Con Calle N° 2 y OESTE: Con su fondo correspondiente. Casa que se encuentra enclavada en una parcela municipal teniendo un área total aproximado de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (97,30 Mts2) y está construida con paredes de bloques, piso de cerámica, techo de asbesto, constante de una sala, siendo el precio de la venta de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00). En fecha 09-11-2018, la demandada ROSMARIANA MARTINEZ MARTINEZ, se dio formalmente por citada y en ese mismo acto reconoció el contenido y firma el documento sobre el que versa la presente demanda, y manifestó que reconocía en su contenido y firma el documento que se leyó y así lo expreso “Reconozco en todo su contenido y firma el documento privado que se me acaba de poner a la vista en este acto por el Tribunal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado nuestro). Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Subrayado nuestro). Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios

DECISIÓN
Para decidir este Juzgador observa que habiendo sido citada la parte demandada en este juicio, la misma compareció voluntariamente y manifestó su expreso reconocimiento al contenido y firma del documento que se le opuso, por lo que se configura en opinión del Juzgador, el supuesto establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente y 1.364 del Código Civil. Pues reconoció el documento que se le presentó es por ello que este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444, 890, y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1.364 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana LUISA VENICIA LOPEZ MENDOZA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 5.547.740, y EN CONSECUENCIA TÉNGASE POR RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO emanado de la ciudadana ROSMARIANA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 13.655.503, objeto de la presente demanda .
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en Caripito a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez y Ocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Titular



Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria Temporal.,


Abg. Cielo Lil Solarino Acosta.





En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior Sentencia. Conste Secretaría Temporal.




JGGQ/cielo
EXP. Nº 1.143-2018.