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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA  CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 Punta de Mata, 22 de Noviembre del 2018.
 
 208º y 159º
 
 EXP. N° 0300-18.
 Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
 PRIMERA
 De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
 
 PARTES
 
 SOLICITANTES:
 LEIDA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.521.181, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora  del  Estado Monagas.
 ALEXIS  JOSE  REYES, venezolano, mayor  de  edad, titular  de la cédula de identidad N° V-13.334.855, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora  del  Estado Monagas.
 
 ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La Abogada en ejercicio YARITZA SALAZAR, venezolana, cédula de identidad N° V-6.272.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.392.
 
 
 MOTIVO:    DIVORCIO DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
 
 SEGUNDA
 Síntesis de los Hechos
 
 Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en el Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA RIVAS y ALEXIS JOSE REYES;  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de identidad Nros. N° V- 13.521.181 y  N° V- 13.334.855,   respectivamente,   ante   el  Juzgado   Segundo    de     Municipio   Ordinario   y    Ejecutor   de      Medidas     de    los    Municipios    Ezequiel    Zamora   y
 
 Cedeño de la  Circunscripción Judicial Del Estado Monagas con función de distribuidor, y recayendo en este mismo Tribunal en  fecha  Seis de Agosto del año Dos Mil  Dieciocho  (06-08-2018),  se  procede  a  realizar  un  análisis exhaustivo  a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.521.181, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora  del  Estado Monagas. ALEXIS  JOSE  REYES, venezolano, mayor  de  edad, titular  de la cédula de identidad N° V-13.334.855, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora  del  Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YARITZA SALAZAR, venezolana, cédula de identidad N° V-6.272.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.392, que  en  fecha  Trece del  mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (13-05-1.999), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Yocoima del Municipio Caroní,  Estado Bolívar, según consta en Acta  de Matrimonio N° 337,  inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta del folio Tres (03) al Cinco (5), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector Francisco de Miranda, calle el N° 3, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Quince del mes de Abril del Año Dos Mil Dos (15-03-2.002); y que por diversas causas de desavenencias, tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo y voluntariamente; lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una  ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial  procrearon Dos (02)  hijos: ALEJANDRO JOSÉ REYES RIVAS, Venezolano,  mayor  de  edad,  (21 años),  titular   de  la  cédula   de  Identidad  N° V-26.649.251 y  GABRIEL  ALEXANDER  REYES  RIVAS, Venezolano,  mayor  de  edad, (18 años), titular de la cédula de Identidad N° V-27.936.602, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos y copias de las cédulas de Identidad, que cursan en los folios del Siete (7) al Ocho (8), insertas al presente expediente.  Ahora bien de dicha unión  no se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, Ordinal 8 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1710, Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015.
 
 
 Admitida la solicitud en fecha nueve (9) de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2018), se  ordeno  en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A concatenado  con  el  Artículo  8,  Ordinal  8  del  de  la  Ley  Orgánica  de  la Jurisdicción
 Especial  de  la  Justicia  de   Paz    Comunal,    concatenado    con    lo   dispuesto   en   la  Sentencia   con   carácter  vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1710, Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015, a la  Fiscal  Vigésima   Segunda   del  Ministerio  Público,  de  la  Circunscripción Judicial del  Estado Monagas; en fecha 03-10-2018, se traslado la Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Henry Gómez y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, la cual se recibe y se le notifica que debe retirarla en una nueva oportunidad, y en fecha 06-11-2018, fue consignada ante este Tribunal la correspondiente  boleta  conjuntamente  con  el oficio N° 16-F22-OFC-0541-2018, de fecha 17-10-2018, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna  emitiendo  así  una  OPINION   FAVORABLE   a   la   solicitud   de  Divorcio antes  aludida   y constando en autos dicha   Notificación. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
 
 TERCERA
 Motiva
 Motivos de hecho y de derecho de la decisión
 El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
 En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
 Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
 El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
 Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
 
 De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
 
 Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A  del Código Civil Venezolano, Divorcio 185-A concatenado con el Artículo 8, Ordinal 8 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial  de  la  Justicia  de   Paz    Comunal, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil,  por  ante el Registro Civil Yocoima del Municipio Caroní,  Estado Bolívar, según consta en Acta  de Matrimonio N° (337), inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se  evidencia  en  el Acta de Matrimonio  debidamente certificada,  que  cursa  inserta en los folios tres (03) al cinco (05), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco  (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
 A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copias de sus documentos de identidad, acta de matrimonio debidamente certificada, partidas de nacimiento de los hijos con sus correspondientes cédulas de identidades, donde se evidencia que los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA RIVAS Y ALEXIS JOSE REYES,  contrajeron  Matrimonio Civil, por  ante el Registro Civil Yocoima del Municipio Caroní,  Estado Bolívar.
 CUARTA
 Que notificada como fue la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN  FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 8, Ordinal 8 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial  de  la  Justicia  de   Paz    Comunal.
 
 En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, del Código Civil Venezolano y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
 
 QUINTA
 En cuanto a los hijos de esta unión matrimonial este Tribunal no  tiene materia por la cual pronunciarse ya que  los Dos (02) son mayores de edad, tal como se evidencia en sus documentos de identidad, y con  relación  a  la  partición  de  bienes  de  la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse,  en virtud de la declaratoria de los conyugues en relación a los bienes adquiridos, por lo tanto este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
 
 SEXTA
 DISPOSITIVA
 Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12  del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 8, Ordinal 8 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial  de  la  Justicia  de   Paz    Comunal; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción  Judicial del Estado  Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República  Bolivariana  de  Venezuela  y por Autoridad  que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio  formulada por los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.521.181, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora  del  Estado Monagas. ALEXIS  JOSE  REYES, venezolano, mayor  de  edad, titular  de la cédula de identidad N° V-13.334.855, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora  del  Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YARITZA SALAZAR, venezolana, cédula de identidad N° V-6.272.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.392.  Y en consecuencia, se declara DISUELTO, el  vínculo  matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha  Trece del  mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (13-05-1.999), por ante el Registro Civil Yocoima del Municipio Caroní,  Estado Bolívar. Liquídese  la  Sociedad Conyugal.
 Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
 El   Juez Provisorio.
 Abg.  Víctor  Coronado                                                        La Secretaria
 Abg. Farina Farides Cabeza
 En esta misma fecha, siendo las Díez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
 La Secretaria.
 
 VC/sd.
 Exp.0300-18.
 
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