REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 22 de Noviembre del 2018.

208º y 159º

EXP. N° 0300-18.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

PARTES

SOLICITANTES:
LEIDA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.521.181, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ALEXIS JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.334.855, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La Abogada en ejercicio YARITZA SALAZAR, venezolana, cédula de identidad N° V-6.272.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.392.


MOTIVO: DIVORCIO DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en el Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA RIVAS y ALEXIS JOSE REYES; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V- 13.521.181 y N° V- 13.334.855, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y

Cedeño de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas con función de distribuidor, y recayendo en este mismo Tribunal en fecha Seis de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (06-08-2018), se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.521.181, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. ALEXIS JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.334.855, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YARITZA SALAZAR, venezolana, cédula de identidad N° V-6.272.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.392, que en fecha Trece del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (13-05-1.999), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Yocoima del Municipio Caroní, Estado Bolívar, según consta en Acta de Matrimonio N° 337, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta del folio Tres (03) al Cinco (5), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en el Sector Francisco de Miranda, calle el N° 3, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Quince del mes de Abril del Año Dos Mil Dos (15-03-2.002); y que por diversas causas de desavenencias, tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo y voluntariamente; lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial procrearon Dos (02) hijos: ALEJANDRO JOSÉ REYES RIVAS, Venezolano, mayor de edad, (21 años), titular de la cédula de Identidad N° V-26.649.251 y GABRIEL ALEXANDER REYES RIVAS, Venezolano, mayor de edad, (18 años), titular de la cédula de Identidad N° V-27.936.602, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos y copias de las cédulas de Identidad, que cursan en los folios del Siete (7) al Ocho (8), insertas al presente expediente. Ahora bien de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, Ordinal 8 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1710, Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015.


Admitida la solicitud en fecha nueve (9) de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2018), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A concatenado con el Artículo 8, Ordinal 8 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1710, Exp. N° 15-1085 de fecha 18-12-2015, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en fecha 03-10-2018, se traslado la Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Henry Gómez y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, la cual se recibe y se le notifica que debe retirarla en una nueva oportunidad, y en fecha 06-11-2018, fue consignada ante este Tribunal la correspondiente boleta conjuntamente con el oficio N° 16-F22-OFC-0541-2018, de fecha 17-10-2018, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, Divorcio 185-A concatenado con el Artículo 8, Ordinal 8 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Yocoima del Municipio Caroní, Estado Bolívar, según consta en Acta de Matrimonio N° (337), inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios tres (03) al cinco (05), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copias de sus documentos de identidad, acta de matrimonio debidamente certificada, partidas de nacimiento de los hijos con sus correspondientes cédulas de identidades, donde se evidencia que los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA RIVAS Y ALEXIS JOSE REYES, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Yocoima del Municipio Caroní, Estado Bolívar.
CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 8, Ordinal 8 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, del Código Civil Venezolano y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.

QUINTA
En cuanto a los hijos de esta unión matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse ya que los Dos (02) son mayores de edad, tal como se evidencia en sus documentos de identidad, y con relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues en relación a los bienes adquiridos, por lo tanto este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 8, Ordinal 8 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.521.181, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. ALEXIS JOSE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.334.855, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YARITZA SALAZAR, venezolana, cédula de identidad N° V-6.272.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.392. Y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Trece del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (13-05-1.999), por ante el Registro Civil Yocoima del Municipio Caroní, Estado Bolívar. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Díez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria.

VC/sd.
Exp.0300-18.