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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN   SU   NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 MUNICIPIOS SOTILLO  Y URACOA
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 ESTADO MONAGAS
 Barrancas  del  Orinoco, 13 de Noviembre  de   2.018
 207º    y     158º
 A los fines de dar cumplimiento con lo establecido  en los artículos 243 – 363 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 375 y 604 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado  judicial las siguientes personas.-
 EXPEDIENTE Nº 00881
 DEMANDANTE: MAGLIS JOSEFINA FLORES DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.837, domiciliada en, el barrio Carlos Andrés Pérez, casa S/n°, en Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas en representación de sus menores hijos y que en la actualidad son mayores de edad ( 23 y 19 años de edad) y con asistencia jurídica, mediante acta suscrita en el despacho de este Juzgado.-
 DEMANDADO: JESUS RAFAEL CARVAJAL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.210.837, domiciliado en la calle Eulalia Buroz,  en Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas.-
 MOTIVO: PERENCION  DE OBLIGACION DE MANUTENCION
 Vista las actuaciones que conforman la causa Nº  00881, este Juzgador con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a  realizar las siguientes observaciones:
 Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Solicitud de Obligación de Manutención, mediante acta de comparecencia, mediante escrito libelar de la ciudadana MAGLIS JOSEFINA FLORES DE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.837, en contra del demandado JESUS RAFAEL CARVAJAL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.210.837y con asistencia jurídica, mediante escrito libelar; para demandar  por Obligación de Manutención y con una diversidad de recaudos presentados constantes desde el folio uno (01) al folio nueve  (09) a favor de sus hijos, de los  cuales son mayores de edad, (23 y 19 años) .-  Admitida como ha sido  la demanda en fecha 23 de Mayo de 2.012  (folio 11).-
 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
 Primero:  En el presente procedimiento invoca la parte demandante el derecho de que ésta investido la madre de solicitar  y socorrer a sus hijos, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia,  la filiación  entre  quien reclama  alimentos  y  contra  quien  se intenta la acción.   En   los   autos   quedaron insertos en los folios tres y cuatro; las constancias simple de actas nacimiento; por cuanto en la actualidad tienen 19 y 23 años de edad; demostrando  de esta manera la filiación paterna y materna  por este motivo se admite  la  cualidad  procesal  de  las  partes  actuantes  en  este litigio. Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, que el demandado en cuestión si ha cumplido con su deber de ofrecer los alimentos necesarios a su hijo adolescente; siendo esto ultimo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis .
 Para decidir este Juzgador observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos  y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño  y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes .-   Segundo:   En la presente causa la parte demandante y madre de menores para ese entonces, que reclama el deber que tiene el demandado de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas a sus hijos. Tercero:     De las pruebas aportadas por la parte oferente, se valoran el acta de nacimiento (folio 03 y 04) en cuestión, la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue  presentado en copia simple, pero que  no fue  tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye  un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el derecho que tiene el demandante en cuestión de solicitar alimentos a su menor hija adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil  e  igualmente  a  lo  establecido  en  el  artículo  366  de  Ley  Orgánica  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por inasistencia de la demandada.-
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos  y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”  DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara  LA PERENCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION de la ciudadana demandante MAGLIS JOSEFINA FLORES DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.205.837, domiciliada en, el barrio Carlos Andres Perez, casa S/n°, en Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas en representación de sus menores hijos y que en la actualidad son mayores de edad ( 23 y 19 años de edad) y con asistencia jurídica, mediante acta suscrita en el despacho de este Juzgado, en contra del demandado JESUS RAFAEL CARVAJAL BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.210.837, domiciliado en la calle Eulalia Buroz,  en Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas;.-   ASI SE DECIDE.- ----------------------------------------------------------
 Dada, firmada y sellada  en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO  Y  EJECUTOR  DE  MEDIDAS DE  LOS  MUNICIPIOS SOTILLO  Y
 
 
 
 
 URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.   En Barrancas del Orinoco, trece de Noviembre (13) año 2.018.    Años: 207°  de  la  Independencia   y   158°   de  la  Federación.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.-     CUMPLACE.-
 El  Juez
 Abg Francisco Antonio Natera Castillo
 La Secretaria.-
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 
 
 En esta misma fecha y en horas 02.00. de la tarde, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.-     Conste.-
 La Secretaria.-.
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Expte Nº 00881
 FANC/Pachico
 
 
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