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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN   SU   NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 MUNICIPIOS SOTILLO  Y URACOA
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 ESTADO MONAGAS
 Barrancas  del  Orinoco, 13 de Noviembre  de   2.018
 207º    y     158º
 A los fines de dar cumplimiento con lo establecido  en los artículos 243 – 363 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 375 y 604 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado  judicial las siguientes personas.-
 EXPEDIENTE  Nº 00883
 OFERENTE: ALBERTO AMANCIO AZOCAR MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.294.483 domiciliado en la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas y quien labora en la empresa filiar PDVSA Taladro Holding Vzla en Campo Morichal, Temblador, Monagasy quien actúa mediante acta suscrita en el Juzgado de este municipio-
 OFERIDA: YUNIS PETRA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.389.773, domiciliada en el sector Ali Primera, cerca de la Manga de Coleo en Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas;  en representación de su menor hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sin asistencia jurídica.-
 MOTIVO: PERENCION  CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.-
 Vista las actuaciones que conforman la causa Nº  00883, este Juzgador con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a  realizar las siguientes observaciones:
 Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención, mediante acta de comparecencia; por parte del ciudadano  ALBERTO AMANCIO AZOCAR MAURERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.294.483 en beneficio de su menor hija de 12 años de edad y la ciudadana YUNIS PETRA GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.389.773; para conciliar por Obligación de Manutención y con una diversidad de recaudos presentados constantes desde el folio uno (01) al folio veinte (20) a favor de su menor hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Par 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .-  Admitida como ha sido  la demanda en fecha 30 de Mayo de 2.012  (folio 21).-
 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
 Primero:  En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hija, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia,  la filiación  entre  quien reclama  alimentos  y  contra  quien  se intenta la acción.   En   los   autos   quedaron insertos en el folio  dos; la constancia simple de acta nacimiento de la  menor; por cuanto en la actualidad tiene 12 años de edad; demostrando  de esta manera la filiación paterna y materna  por este motivo se admite  la  cualidad  procesal  de  las  partes  actuantes  en  este litigio. Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, que el oferente en cuestión ha cumplido con su deber de prestar los alimentos necesarios  a sus hijos; siendo esto ultimo lo alegado y probado en los folios 03 al 20 en el libelo de la litis.
 Para decidir este Juzgador observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos  y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño  y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes .-   Segundo:   En la presente causa el parte actor oferente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Par1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce años de edad, que reclaman el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas. Tercero:     De las pruebas aportadas por la parte oferente, se valora el acta de nacimiento en cuestión, la cual prueban el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue  presentado en copias simple, pero que  no fue  tachado ni impugnado por la parte oferida durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye  un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber y cumplimiento demostrado en folios tres al 20 que tuvo el oferente en cuestión de asistir en alimentos a su menor hija de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil  e  igualmente  a  lo  establecido  en  el  artículo  366  de  Ley  Orgánica  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por inasistencia de la oferida.-
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos  y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”  DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara  LA PERENCION DEL CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION convenidos por los ciudadanos OFERENTE: ALBERTO AMANCIO AZOCAR MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.294.483 domiciliado en la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas y quien labora en la empresa filiar PDVSA Taladro Holding Vzla en Campo Morichal, Temblador, Monagas y quien actúa mediante acta suscrita en el Juzgado de este municipio y la ciudadana OFERIDA: YUNIS PETRA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.389.773, domiciliada en el sector Ali Primera, cerca de la Manga de Coleo en Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas;  en representación de su menor hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sin asistencia jurídica   ASI SE DECIDE.- --------------------------------
 Dada, firmada y sellada  en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.   En Barrancas del Orinoco, trece de Noviembre (13) año 2.018.    Años: 207°  de  la  Independencia   y   158°   de  la  Federación.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.-     CUMPLACE.-
 El  Juez
 Abg Francisco Antonio Natera Castillo
 La Secretaria.-
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 
 
 
 
 En esta misma fecha y en horas 11.15. de la mañana, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.-     Conste.-
 La Secretaria.-.
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 
 
 
 
 Expte Nº 00883
 FANC/Pachico
 
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