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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN   SU   NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 MUNICIPIOS SOTILLO  Y URACOA
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 ESTADO MONAGAS
 Barrancas  del  Orinoco,  19 de Noviembre  de   2.018
 207º    y     158º
 A los fines de dar cumplimiento con lo establecido  en los artículos 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y con asistencia  jurídica las siguientes personas.-
 EXPEDIENTE  Nº 00928
 DEMANDANTE: YSVEL DAMARIS JIMENEZ MACUAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.905.354,  domiciliada en el sector Hugo Chávez, calle Ali Primera, casa n° 16, en la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas, en representación de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y con asistencia jurídica  quien mediante demanda coaccionada con libelo en este Juzgado-
 DEMANDADO: JEAN CARLOS QUIJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.453.383 con domicilio en el sector Altamira, calle Caracas, N° 47 en Temblador,  municipio Libertador, estado Monagas.-
 MOTIVO: PERENCION  DE LA CAUSA (Art 267Cod Proc Civil).-
 Vista las actuaciones que conforman la causa Nº  00921, este Juzgado con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a  realizar las siguientes observaciones:
 Se inició el presente proceso a raíz de la demanda introducida de Obligación de Manutención,   mediante escrito, que corre inserto en los folios del uno al nueve ante el despacho del Juzgado Municipio Ordinario de esta Circunscripción  Judicial; por parte de la ciudadana YSVEL DAMARIS JIMENEZ MACUAR,  titular de la cédula de identidad Nº V- 14.905.354; contra el ciudadano JEAN CARLOS QUIJANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.453.383.-  Admitida como ha sido  la demanda en fecha 08 de Noviembre de 2.012 (folio 14) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano demandado en autos para el acto conciliatorio y el de contestación a la demanda, así como también se emiten boletas de Notificación para hacer conocimiento al demandado de ésta litis y boleta de Citación al demandado  en autos y en la misma fecha  se libró boleta  de  Notificación  dirigida,  a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
 
 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
 Primero:  En el presente procedimiento invoca la parte solicitante el deber de que ésta investido como padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama  alimentos y contra quien se intenta la acción.   En   los   autos   quedo  inserto en los folios seis y cinco,  (06-05); las constancias simple de  actas  de nacimiento de los  menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince y siete (15-07) años de edad, expedidas por el Registro Civil del municipio Libertador, estado Monagas, según acta N° 305 año 2.003 y 019 año 2.011 ; demostrando  de esta manera la filiación paterna y materna  por este motivo admite  la  cualidad  procesal  de  la  parte  actora  en  este  litigio. Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, que el demandado en cuestión si ha cumplido con su deber de prestar los alimentos necesarios  a sus hijos; siendo esto ultimo lo alegado y probado por la parte solicitante por los depósitos consignados en el expediente de la litis.
 MOTIVACION   PARA   DECIDIR
 Para decidir este Juzgado observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos  y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño  y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes .-  Segundo:   En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Par1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince y siete  años de edad, que reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas. Tercero:     De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimiento en cuestión, la cual prueban el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue  presentado en copias simple, pero que  no fue  tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye  un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por cuanto hubo inasistencia de la parte actora,  el demandado si  ratificó el vinculo filial que se hace mención de una manera tacita, y  demostró mediante documentos probatorios la realización de aportes alimenticios ú otra índole para el abono de descuentos y por cuanto tenía conocimiento del embargo preventivo en su contra.-
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos  y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”  DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PERENCION DE LA CAUSA en la demanda incoada por YSVEL DAMARIS JIMENEZ MACUAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.905.354,  domiciliada en el sector Hugo Chavez, calle Ali Primera, casa n° 16, en la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas, en representación de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y con asistencia jurídica  quien mediante demanda coaccionada con libelo en este Juzgado en contra del ciudadano JEAN CARLOS QUIJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.453.383 con domicilio en el sector Altamira, calle Caracas,   N°   47   en   Temblador,    municipio   Libertador,   estado  Monagas.-
 --------    .  Asi se decide .-     Cúmplase-------------------------------------------------------
 Dada, firmada y sellada  en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.   En Barrancas del Orinoco, diecinueve (19) Noviembre 2.018.    Años: 207°  de  la  Independencia   y   158°   de  la  Federación.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.-     CUMPLACE.----------------
 El  Juez
 Abg Francisco Antonio Natera Castillo
 La Secretaria.-
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 
 En esta misma fecha y en horas 12.00. de la mañana, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.-     Conste.-
 La Secretaria.-.
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 
 
 
 
 Expte Nº 00928
 FANC/Pachico
 
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