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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN   SU   NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 MUNICIPIOS SOTILLO  Y URACOA
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 ESTADO MONAGAS
 Barrancas  del  Orinoco, 19 de Noviembre  de   2.018
 207º    y     158º
 A los fines de dar cumplimiento con lo establecido  en los artículos 243 – 363 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 375 y 604 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado  judicial las siguientes personas.-
 EXPEDIENTE  Nº 00940
 OFERENTE: EDWARS PABLO RODRIGUEZ ARGANDOÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.374.770 domiciliado en el sector Simara, calle Páez, casa s/n|, en Temblador, municipio Libertador, y con asistencia jurídica de la Defensora Publica Cuarta (Menores).-
 OFERIDA: KATHERINE YULIANA FRANCO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.499.161,  domiciliada en el sector Fe y Alegría, calle Virgen de Fátima, casa s/n°, en Temblador, municipio Libertador, estado Monagas.-
 MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION  MANUTENCION
 Vista las actuaciones que conforman la causa Nº  00940, este Juzgador con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a  realizar las siguientes observaciones:
 Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito libelar de comparecencia ante el despacho de este Juzgado; por parte de los ciudadanos EDWARS PABLO RODRIGUEZ ARGANDOÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.374.770 y la ciudadana  KATHERINE YULIANA FRANCO ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.499.161; para conciliar por Obligación de Manutención y con una diversidad de recaudos presentados constantes desde el folio uno (01) al folio siete (07) a favor de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Par 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .-  Admitida como ha sido  la demanda en fecha 29 de Noviembre de 2.012  (folio 09).-
 
 
 
 
 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
 Primero:  En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia,  la filiación  entre  quien reclama  alimentos  y  contra  quien  se intenta la acción.   En   los   autos   quedaron insertos en los folios cuatro y cinco; las constancias simples de actas nacimientos de la  menor adolescente ; para ese entonces, por cuanto en la actualidad tienen 20 (mayor)  y 16 años de edad; demostrando  de esta manera la filiación paterna y materna  por este motivo se admite  la  cualidad  procesal  de  las  partes  actuantes  en  este litigio. Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, que el demandado en cuestión ha cumplido con su deber de prestar los alimentos necesarios  a sus hijas; siendo esto ultimo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la litis.
 Para decidir este Juzgador observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos  y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño  y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes .-   Segundo:   En la presente causa las partes actoras (padre y madre) de las menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Par1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis (adolescente), que reclama el deber que tiene el padre de dicha adolescente de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas. Tercero:     De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento en cuestión, la cual prueban el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue  presentado en copias simple, pero que  no fue  tachado
 
 
 
 
 ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye  un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hija (adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil  e  igualmente  a  lo  establecido  en  el  artículo  366  de  Ley  Orgánica  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO se realizó ante el despacho de este Juzgado.-
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos  y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”  DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara  LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO DE MANUTENCION suscrito por  los  ciudadanos  Oferente EDWARS PABLO RODRIGUEZ ARGANDOÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.374.770 domiciliado en el sector Simara, calle Páez, casa s/n|, en Temblador, municipio Libertador, y con asistencia jurídica de la Defensora Publica Cuarta (Menores) y la ciudadana Oferida KATHERINE YULIANA FRANCO ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.499.161,  domiciliada en el sector Fe y Alegría, calle Virgen de Fátima, casa s/n°, en Temblador, municipio Libertador, estado Monagas.-    ASI   SE   DECIDE -
 Dada, firmada y sellada  en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO  Y  EJECUTOR  DE  MEDIDAS  DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO  Y
 URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
 En Barrancas del Orinoco, Diecinueve de Noviembre (19) año 2.018.    Años: 207°  de  la  Independencia   y   158°   de  la  Federación.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.-     CUMPLACE.---------------------------------
 El  Juez
 Abg Francisco Antonio Natera Castillo
 La Secretaria.-
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 En esta misma fecha y en horas  10.00. de la mañana, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.-     Conste.-
 La Secretaria.-.
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 Expte Nº 00940
 FANC/Pachico
 
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