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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN   SU   NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 MUNICIPIOS SOTILLO  Y URACOA
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 ESTADO MONAGAS
 Barrancas  del  Orinoco,  20 de Noviembre  de   2.018
 207º    y     158º
 A los fines de dar cumplimiento con lo establecido  en los artículos 243 y 347 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado  judicial las siguientes personas.-
 EXPEDIENTE  Nº 00566
 DEMANDANTE: YELIS  DEL VALLE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.214 domiciliada con dirección incompleta, en el barrio Ali Primera, casa S/n°, en la población de Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, Libertador, estado Monagas; en representación de su hija; en la actualidad adolescente de 16 años y sin asistencia jurídica que manifestó mediante acta declarativa consignada en este Juzgado -
 DEMANDADO: MARIO JOSE MATA IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.945.587, domiciliado en el barrio Carlos Andrés Pérez, casa s/N° de Barrancas del Orinoco y laboralmente en la empresa Uniservicios en Macapaima, estado limítrofe con Bolívar y Anzoátegui.-
 MOTIVO: CONFECIÓN  FICTA  (Art 362 Cod Proc Civil).-
 Vista las actuaciones que conforman la causa Nº  00566, este Juzgador con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a  realizar las siguientes observaciones:
 Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención,   mediante acta de comparecencia, que corre inserto en los folios del uno al cuatro ante el despacho del Juzgado Municipio Ordinario de esta Circunscripción  Judicial; por parte de la ciudadana YELIS  DEL VALLE LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.214 contra el ciudadano MARIO JOSE MATA IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.945.587.- Admitida como ha sido  la demanda en fecha 06 de Junio de 2.008 que van desde el folio uno al diez (folio 01 - 10) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano demandado en autos para el acto conciliatorio y el de contestación a la demanda, así como también se emiten boletas de Notificación para hacer conocimiento al demandado de ésta litis y boleta de Citación al demandado  en autos y en la misma fecha  se libró boleta  de  Notificación  dirigida,  a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.----------------------------------------------------------------------------------
 En  fecha  27 Enero 2.009 en el folio 04, consta constancia de citación recibida.-
 En fecha 04 Marzo 2.009 en el folio 11, consta entrega de un cheque N° 57000505 B / Mi Casa a la ciudadana YELIS  DEL VALLE LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.214.-
 En fecha 17 Marzo 2.009 en el folio 16, consta entrega de un cheque N° 33000510 B / Mi Casa a la ciudadana YELIS  DEL VALLE LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.214.-
 En fecha 24 Noviembre 2.009 en el folio 96, consta entrega de un cheque N° 63000585 B / Mi Casa a la ciudadana YELIS  DEL VALLE LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.214.-
 En fecha 15 Diciembre 2.009 en el folio 101, consta entrega de un cheque N° 33000594 a la ciudadana YELIS DEL VALLE LIRA,  titular de la cédula de identidad Nº 13.553.214 y  a  partir  de  este  momento  ha  quedado la cuenta  a terceros  en la cantidad de cero bolívares.-
 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
 Primero:  En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hija, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama  alimentos y contra quien se intenta la acción.   En   los   autos   quedo  inserto en el folio tres; la constancia simple de nacimiento de hija adolescente del demandado mayores de edad en la actualidad de dieciséis(16) años de edad, expedidas por el Registro Civil del municipio Sotillo, estado Monagas, según el acta N° 148 año 2.004; demostrando  de esta manera la filiación paterna y materna  por este motivo admite  la  cualidad  procesal  de  la  parte  actora  en  este  litigio. Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, que el demandado en cuestión ha cumplido con su deber de prestar los alimentos necesarios  a su hija adolescente; siendo esto ultimo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la litis.
 MOTIVACION   PARA   DECIDIR
 Para decidir este Juzgado observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos  y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño  y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes .-  Segundo:   En la presente causa la parte actora y madre del menor adolescente , que reclamaba el deber que tiene el padre de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas. Tercero:     De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valora el acta de nacimiento en cuestión, la cual prueban el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue  presentado en copias simple, pero que  no fue  tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye  un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hija adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por cuanto hubo inasistencia de la parte demandada; el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención de una manera tacita, y  demostró mediante documentos probatorios la realización de  otra índole tales como cheques entregados por este Juzgado y por cuanto tenía conocimiento del embargo preventivo en su contra.-
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos  y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”  DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara  PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YELIS  DEL VALLE LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.553.214 domiciliada con dirección incompleta, en el barrio Ali Primera, casa S/n°, en la población de Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, Libertador, estado Monagas; en representación de su hija; en la actualidad adolescente de 16 años y sin asistencia jurídica que manifestó mediante acta declarativa consignada en este Juzgado.-  Por cuanto es una Ley especialísima no existen Costas Procesales al demandado.  Asi se decide      Dada, firmada y sellada  en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.   En Barrancas del Orinoco, veinte Noviembre (20) año 2.018.    Años: 207°  de  la  Independencia   y   158°   de  la  Federación.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.-     CUMPLACE.-
 El  Juez
 Abg Francisco Antonio Natera Castillo
 La Secretaria.-
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 En esta misma fecha y en horas 10.45. de la mañana, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.-     Conste.-
 La Secretaria.-.
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 Expte Nº 00566
 FANC/Pachico.-
 
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