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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN   SU   NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 MUNICIPIOS SOTILLO  Y URACOA
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 ESTADO MONAGAS
 Barrancas  del  Orinoco,  09 de Noviembre  de   2.018
 207º    y     158º
 A los fines de dar cumplimiento con lo establecido  en los artículos 243 – 363 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 375 y 604 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado  judicial las siguientes personas.-
 EXPEDIENTE  Nº 00775
 OFERENTE: JHONNY ALBERTO ALCALA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.012.261 domiciliado en el sector Los Mangos, Avda Madariaga, casa s/n, en la población de Caripito, municipio Bolívar, estado Monagas -
 OFERIDA: VIOLYS ANGELICA ROMERO AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.169.167,  domiciliada en el sector La Manga, calle Soledad, casa S/n, cerca de la escuela Fe y Alegria, en la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas;  en representación de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y con asistencia jurídica por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripcion Judicial.-
 MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
 Vista las actuaciones que conforman la causa Nº  00775, este Juzgado con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a  realizar las siguientes observaciones:
 Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención,   mediante acta de comparecencia ante la oficina de Fiscalía Octava de Menores; por parte de los ciudadanos JHONNY ALBERTO ALCALA MIRANDA,  edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.012.261 y VIOLYS ANGELICA ROMERO AMARISTA,  titular de la cédula de identidad Nº V- 14.169.167; para conciliar por Obligación de Manutención y con una diversidad de recaudos presentados constantes desde el folio uno (01) al folio catorce (14) a favor de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Par 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el ciudadano .-  Admitida como ha sido  la demanda en fecha 25 de Julio de 2.011  (folio 15).-
 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
 Primero:  En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia,  la filiación  entre  quien reclama  alimentos  y  contra  quien  se
 intenta la acción.   En   los   autos   quedaron insertos en los folios dos, tres y cuatro; las constancias simple de actas nacimiento de los  menores; para ese entonces, por cuanto en la actualidad tienen 24, 22 y 16 años de edad; demostrando  de esta manera la filiación paterna y materna  por este motivo se admite  la  cualidad  procesal  de  las  partes  actuantes  en  este litigio. Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, que el demandado en cuestión ha cumplido con su deber de prestar los alimentos necesarios  a sus hijos; siendo esto ultimo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la litis.
 Para decidir este Juzgador observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos  y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño  y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes .-   Segundo:   En la presente causa la parte actora y madre de los menores (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Par1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince, trece y once  años de edad, que reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas. Tercero:     De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran las actas de nacimiento en cuestión, la cual prueban el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue  presentado en copias simple, pero que  no fue  tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye  un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil  e  igualmente  a  lo  establecido  en  el  artículo  366  de  Ley  Orgánica  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO se realizó ante el despacho del Ministerio Publico (Menores).-
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos  y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”  DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara  LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION convenidos por los ciudadanos JHONNY ALBERTO ALCALA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.012.261 domiciliado en el sector Los Mangos, Avda Madariaga, casa s/n, en la población de Caripito, municipio Bolívar, estado Monagas y la ciudadana VIOLYS ANGELICA ROMERO AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.169.167,  domiciliada en el sector La Manga, calle Soledad, casa S/n, cerca de la escuela Fe y Alegria, en la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas;  en representación de sus menores hijos (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Parágrafo 1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y con asistencia jurídica por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-       ASI SE DECIDE.- ---------------------------
 Dada, firmada y sellada  en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y
 
 URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.   En Barrancas del Orinoco, nueve de Noviembre (09) año 2.018.    Años: 207°  de  la  Independencia   y   158°   de  la  Federación.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.-     CUMPLACE.-
 El  Juez
 Abg Francisco Antonio Natera Castillo
 La Secretaria.-
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 
 
 
 
 En esta misma fecha y en horas 11.30. de la mañana, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.-     Conste.-
 La Secretaria.-.
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 
 
 
 Expte Nº 00775
 FANC/Pachico
 
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