REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 09 de Noviembre de 2.018
207º y 158º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 243 – 363 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 375 y 604 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado judicial las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 00779
OFERENTE: HERNAN RAMON ALFONZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.535 domiciliado en el sector Las Brisas, casa s/n diagonal a la entrada de la Urbanización San Carlos, en la población de Uracoa, municipio Uracoa, estado Monagas -
OFERIDA: CLARA DE JESUS MAURERA PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.118.691, domiciliada en el sector Villa Lara calle La Antena, calle s/n° , en la población de Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas; en representación de sus menores hijos y que en la actualidad son mayores de edad y con asistencia jurídica por parte de la Fiscalia Octava de esta Circunscripción Judicial.-
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00779, este Juzgador con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención, mediante acta de comparecencia ante la oficina de Fiscalía Octava de Menores; por parte de los ciudadanos HERNAN RAMON ALFONZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.535 y CLARA DE JESUS MAURERA PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.118.691 ; para conciliar por Obligación de Manutención y con una diversidad de recaudos presentados constantes desde el folio uno (01) al folio quince (15) a favor de sus menores hijos y que en la actualidad son mayores de edad.- Admitida como ha sido la demanda en fecha 25 de Julio de 2.011 (folio 13).-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedaron insertos en los folios dos, tres y cuatro; las constancias simple de acta nacimiento de la menor;; demostrando de esta manera la filiación paterna y materna por este motivo se admite la cualidad procesal de las partes actuantes en este litigio. Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, que el demandado en cuestión ha cumplido o no con su deber de prestar los alimentos necesarios a sus hijos; siendo esto ultimo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la litis.
Para decidir este Juzgador observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .- Segundo: En la presente causa las partes actoras de los hoy mayores de edad para ese entonces y que reclama el deber que tiene el padre de dichos menores de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas. Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento en cuestión, la cual prueban el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue presentado en copias simple, pero que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO se realizó ante el despacho de la Defensoría Publica Cuarta (Menores).-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION convenidos por los ciudadanos HERNAN RAMON ALFONZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.535 domiciliado en el sector Las Brisas, casa s/n diagonal a la entrada de San Carlos, en la población de Uracoa, municipio racoa, estado Monagas y la ciudadana CLARA DE JESUS MAURERA PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.118.691, domiciliada en la Urbanización San Carlos, calle n° 02, n° 15, en la población de Uracoa, municipio Uracoa, estado Monagas; en representación de sus menores hijos y que en la actualidad son mayores de edad y con asistencia jurídica por parte de la Fiscalia Octava de esta Circunscripción Judicial- ASI SE DECIDE.- ------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, nueve de Noviembre (09) año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.- CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria.-
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.






En esta misma fecha y en horas 12.30. de la mañana, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria.-.
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.











Expte Nº 00779
FANC/Pachico