REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS
Barrancas del Orinoco, 09 de Noviembre de 2.018
207º y 158º
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil y el 604 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado judicial las siguientes personas.-
EXPEDIENTE Nº 00781
DEMANDANTE: JAIRENYS DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.886.265 domiciliada en el sector Carlos Andres Perez, en el callejón a mano derecha, casa s/n, en Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas; en representación de su menor hijo, que en la actualidad tiene 18 años de edad, y sin asistencia jurídica con levantamiento de acta en el Juzgado.-
DEMANDADO: ARGENIS RAFAEL BRITO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.263.756; domiciliado en el sector Deltaven, frente al tanque de agua, casa S/n, en Tucupita, estado Delta Amacuro.-
MOTIVO: PERENCION DE LA ACCION (Art 267 Cod Proc Civil).-
Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00781, este Juzgador con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, mediante acta de comparecencia ante éste Juzgado por la ciudadana JAIRENYS DEL CARMEN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.886.265 y con una diversidad de recaudos presentados constantes desde el folio uno (01) al folio dos (02) a favor de su hijo que en la actualidad es mayor de edad, contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL BRITO PALOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.263.756.- Admitida como ha sido la demanda en fecha 26 de Julio 2.011 (folios 01 al 07) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano demandado en autos para el acto conciliatorio y el de contestación a la demanda, así como también se emiten boletas de Notificación para hacer conocimiento al demandado de ésta litis y boleta de Citación al demandado en autos y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.----
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama alimentos y contra quien se intenta la acción. En los autos quedo inserto en el folio dos (02); la constancia simple de constancia de nacimiento del menor (que en la actualidad tiene 18 años o sea mayor de edad; demostrando para ese entonces la filiación paterna y materna por este motivo admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a su hijo; siendo esto ultimo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la litis.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Juzgado observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que está contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre del menor adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Par1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dieciséis años de edad, que reclama el deber que tiene el padre de dicho menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas. Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento en cuestión, la cual prueban el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue presentado en copia simple, pero que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por cuanto hubo inasistencia de ambas partes.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara PERENCION DE LA ACCION (Art 267 Cod Proc Civil) la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por la ciudadana JAIRENYS DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.886.265 domiciliada en el sector Carlos Andrés Pérez, en el callejón a mano derecha, casa s/n, en Barrancas del Orinoco, municipio Sotillo, estado Monagas; en representación de su menor hijo, que en la actualidad tiene 18 años de edad, y sin asistencia jurídica con levantamiento de acta en el Juzgado, contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL BRITO PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.263.756; domiciliado en el sector Deltaven, frente al tanque de agua, casa S/n, en Tucupita, estado Delta Amacuro.- ASI SE DECIDE.- ------------------------------------


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Barrancas del Orinoco, nueve (09) días Noviembre año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.- CUMPLACE.-
El Juez
Abg Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria.-
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.





En esta misma fecha y en horas 03.30. de la tarde, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria.-.
Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.








Expte Nº 00781
FANC/Pachico.-