| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN   SU   NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 MUNICIPIOS SOTILLO  Y URACOA
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 ESTADO MONAGAS
 Barrancas  del  Orinoco,  09 de Noviembre  de   2.018
 207º    y     158º
 A los fines de dar cumplimiento con lo establecido  en los artículos 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil y el 604 de la Ley de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que en el presente juicio OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intervienen como partes y sin apoderado  judicial las siguientes personas.-
 EXPEDIENTE  Nº 00787
 DEMANDANTE: IRMA  DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.843 domiciliada en el sector Inavi, vereda n° 15, casa n°27, en Temblador, municipio Libertador, estado Monagas; en representación de sus  menores hijos, que en la actualidad tienen 16 y 17 años de edad, y sin asistencia contemplado en el articulo 87 parágrafo 2° y con asistencia jurídica.-
 DEMANDADO: ALEXANDER ENRIQUE BONIA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.212.114; domiciliado en el sector La Manga, calle Mariño, casa s/n, en la población de Temblador, estado Monagas.-
 MOTIVO: PERENCION DE LA ACCION  (Art 267 Cod Proc Civil).-
 Vista las actuaciones que conforman la causa Nº  00787, este Juzgador con la finalidad de dictar sentencia, se acoge a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y procede a  realizar las siguientes observaciones:
 Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención,   mediante acta de comparecencia ante éste Juzgado por la ciudadana IRMA  DEL CARMEN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.843 y con una diversidad de recaudos presentados constantes desde el folio uno (01) al folio ocho (08) a favor de sus menores hijos adolescentes en la actualidad (identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 Par 1° de la Ley Organica Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BONIA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.212.114.-  Admitida como ha sido  la demanda en fecha 02 de Agosto 2.011  (folios 09) y se emite auto por parte del Juzgado, donde se acordó citar al ciudadano demandado en autos para el acto conciliatorio y el de contestación a la demanda, así como también se emiten boletas de Notificación para hacer conocimiento al demandado de ésta litis y boleta de Citación al demandado en autos y en la misma fecha  se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.----
 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
 Primero:  En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a sus hijos, de suministrarles las respectivas obligaciones alimentarías, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quien reclama  alimentos y contra quien se intenta la acción.   En   los   autos   quedo inserto en el folio dos (02); la constancia simple de constancia de nacimiento del  menor (que en la actualidad tener 12 años o sea un adolescente, demostrando de esa manera la filiación paterna y materna  por este motivo admite  la  cualidad  procesal  de  la  parte  actora  en  este  litigio.
 Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios  a sus hijos; siendo esto ultimo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la litis.
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 Para decidir este Juzgado observa: Primero: En su articulado de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter administrativo y judicial como son la conciliación, mediación y otros medios de iniciativa popular para resolver controversias familiares, protección de derechos humanos y sus garantías, la solidaridad, privilegiando su abordaje y soluciones en el ámbito familiar o en su defecto ante órganos y entes administrativos; porque las partes tienen la responsabilidad de asistir a los actos procesales y tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos en igualdad de condiciones, para procurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico establecido; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que está contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos  y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño  y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes .-
 Segundo:   En la presente causa la parte actora y madre del menor adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Par1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once años de edad, que reclama el deber que tiene el padre de dicho menores (adolescentes)  de suministrarle alimentos, gastos para educación, ropaje y vestidos, medicinas. Tercero:     De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento en cuestión, la cual prueban el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando el respectivo documento fue  presentado en copia simple, pero que  no fue  tachado ni impugnado por la parte demandada durante el proceso y por cuanto un acta de nacimiento constituye  un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario el ACTO CONCILIATORIO no se realizó por cuanto hubo inasistencia de ambas partes.-
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos  y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”  DECLARA: El Juez de la causa puede Revocar, Modificar o Confirmar la medida dictada; por cuanto existe sentencia mediante acto conferido según sentencia Nº 155 de fecha 13 Febrero 2.013, dictada por el Magistrado Dr. Antonio José García García de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y procede a modificar y declara  PERENCION DE LA ACCION  (Art 267 Cod Proc Civil) la demanda de Obligación de Manutención Alimentaría, interpuesta por  la  ciudadana lIRMA  DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.843 domiciliada en el sector Inavi, vereda n° 15, casa n°27, en Temblador, municipio Libertador, estado Monagas; en representación de sus  menores hijos, que en la actualidad son adolescentes de 16 y 17 años de edad (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 Par1° de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y con asistencia contemplado en el articulo 87 parágrafo 2°.-     ASI SE DECIDE.- ------------------------------------
 
 
 Dada, firmada y sellada  en la sala de Despacho del JUZGADO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.          En Barrancas del Orinoco, nueve (09) días Noviembre año 2.018.  Años: 207°  de  la  Independencia   y   158°   de  la  Federación.-
 REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.-         CUMPLACE.-
 El  Juez
 Abg Francisco Antonio Natera Castillo
 La Secretaria.-
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 
 
 
 En esta misma fecha y en horas 02.30. de la tarde, se cumplió lo ordenado, se registro y publico la presente sentencia.-     Conste.-
 La Secretaria.-.
 Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.
 
 
 
 
 
 
 
 
 Expte Nº 00787
 FANC/Pachico.-
 
 |