REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29501-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000856
DECISIÓN N° 518-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.985.323 y 17.670.623, respectivamente, contra la decisión N° 711-18, dictada en fecha 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la nulidad del escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público, presente nueva acusación, prescindiendo de los vicios determinados en la audiencia preliminar; ello en un lapso de quince (15) días, contados a partir de recibidas las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, acogiendo la Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-03-11, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de octubre 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 711-18, dictada en fecha 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó el apelante que sus representados, fueron aprehendidos en fecha 08-12-17, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Expresó, quien ejerció la acción recursiva, que una vez culminada la fase de investigación la Fiscalía del Ministerio Público, presentó la primera acusación, en fecha 19-01-18, pretensión Fiscal que fue debatida la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-06-18, resolviendo la Jueza a quo la desestimación del escrito acusatorio, ordenando la reposición del asunto, al estado que el Ministerio Público, presentara una nueva acusación, en el lapso de veinte (20) días continuos, ello debido a que no corría inserta en actas, la experticia del material incautado, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los procesados de autos.

Manifestó el abogado defensor, que posteriormente la Fiscalía interpuso la segunda acusación, en fecha 23-07-18, la cual fue discutida en la audiencia preliminar del día 21-08-18, decisión que es precisamente la que se impugna; pues la Jueza concluyó que no existían suficientes elementos de convicción, concluyendo de manera contradictoria, que los medios de pruebas se encontraban satisfechos, como si los medios de prueba no dependieran de los elementos de convicción, olvidando que ya había establecido que la Fiscalía no había cumplido con la presentación de la experticia del material estratégico, mal podía promoverla como prueba, y la Instancia aceptar como dado una prueba que no existe, porque ciertamente el resultado de la experticia no fue presentado, ni en al primera, ni en la segunda audiencia preliminar, decretando una nulidad, la cual va en contra del debido proceso.

Afirmó la defensa técnica, que la decisión impugnada declaró (con un precedente de desestimación de la acusación y bajo el mismo escenario) la nulidad del escrito acusatorio, y otorgó una tercera oportunidad para recabar la prueba de la experticia, es decir, la primera oportunidad fue cuando inició la fase preparatoria, otorgando a la Fiscalía un lapso de veinte (20) días para recabar la experticia del material estratégico, y en la segundo oportunidad se le otorgó un lapso de quince (15) días para recabar la experticia, entonces, se pregunta el apelante ¿Cuántos días tiene la fase de investigación del proceso penal 45+20+15 días = 80 días?. Preguntándose también, ¿Cuántas veces puede acusar el Fiscal por los mismos hechos?. ¿Cuántas audiencias preliminares se pueden celebrar en el proceso penal?.

Señaló el representante de los acusados de autos, que la acción recursiva debe referirse no solo a la decisión impugnada, sino también a la primera audiencia preliminar por la particular trascendencia de los efectos jurídicos de los diferentes pronunciamientos judiciales, que mezclan instituciones procesales en errónea aplicación de los principios más elementales del derecho procesal penal y el derecho procesal pena constitucional (sic).

Refirió el profesional del derecho, que en efecto, en la primera audiencia preliminar la Jueza entró a analizar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y al detectar el incumplimiento del numeral 3, referido a los elementos de convicción (ausencia de la experticia del material estratégico) procedió a declarar la desestimación de la acusación, es decir, rechazó la acusación, por requisitos de forma (para la defensa más bien requisitos de fondo, no subsanables), ordenando presentar una nueva acusación en el lapso de veinte (20) días, con prescindencia de los vicios determinados, con base a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos, la parte recurrente, citó la decisión N° 428, de fecha 11-11-11, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego agregar, que de la sentencia se colige, que cuando la desestimación de la acusación se origina con fundamento a que la acción fue promovida ilegalmente, en virtud del incumplimiento de los requisitos de forma, lo cual constituye un sobreseimiento formal que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, en razón que es posible interponer nuevamente la acusación subsanando las omisiones o imprecisiones que dieron lugar a su rechazo, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó, quien recurre, que en el presente caso, la Jueza a quo ni en la primera audiencia preliminar, ni en la segunda decretó el sobreseimiento provisional expresamente, pero sí aplicó en la primera oportunidad el supuesto del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acordó perfectamente los efectos del sobreseimiento provisional, dando oportunidad al Fiscal para que subsanara el escrito acusatorio.

Argumentó el Defensor Público, que una vez transcurridos los veinte (20) días para la subsanación, la Fiscalía contrariando sus obligaciones legales, presenta la segunda acusación en un breve lapso de quince (15) (sic) días, pero padeciendo de los mismos vicios que se detectaron en la primera acusación, en este caso, la Jueza en lugar de declarar el sobreseimiento de carácter definitivo, conforme al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 301 ejusdem, que establece que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, impidiendo una tercera o indefinida persecución penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas, decretó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, otorgando un segundo lapso de subsanación, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello en perjuicio de los derechos de sus representados.

Alegó la defensa técnica, que el Tribunal de Control, primero desestimó la acusación por defectos en su promoción, repone la causa y ordena presentar nueva acusación (es decir ordenó subsanar), pero frente a una segunda acusación, idéntica a la primera con los mismos vicios (ausencia de experticia), la Jueza ya no consideró desestimar la acusación sino que la anula, y repone la causa, otorgando un segundo lapso, para la subsanación, nulidad decretada en perjuicio de los procesados, premiando con la declaratoria de nulidad a la parte acusadora, quien actuó negligentemente en perjuicio del Estado Venezolano, incumpliendo sus funciones como titular de la acción penal en nombre del Estado, es decir, la parte acusadora incumplió la orden del Tribunal de subsanar, y el Órgano Jurisdiccional sanciona a los imputados, beneficiando a la Fiscalía.

Consideró la parte recurrente, que los argumentos expuestos en su escrito recursivo, se resumen en tres: 1.- La Jueza a quo ignoró el contenido del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo permite una sola oportunidad más para presentar la acusación y la Instancia ha otorgado dos (02) oportunidades más para subsanar los defectos de la acusación, permitiendo la persecución penal indefinida. 2.- Para permitir al Fiscal que vuelva a presentar acusación por segunda vez, utiliza la institución de las “nulidades”, para anular “de oficio” la primera acusación por violación del debido proceso por no haber recabado la prueba de la experticia del material estratégico, premiando a la parte que violentó el debido proceso, perjudicando a los imputados, desnaturalizando el significado y alcance del tema de las nulidades en el proceso penal, poniéndose la misma en posición de transgresora del debido proceso, que ella misma pretende proteger con la declaratoria de nulidad. 3.- La Juez se atribuye funciones de investigadora, ordenando a todo costa que el Fiscal ubique y presente los resultados de una prueba de experticia, sin la cual no existiría jamás un juicio probable que justifique un eventual auto de apertura a juicio, omitiendo y retardando el único pronunciamiento ajustado a derecho, en este caso como lo es el “sobreseimiento de la causa” con carácter definitivo.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia anule la decisión impugnada, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de Control distinto, con prescindencia de los vicios denunciados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden, pasan a resolver, el único motivo declarado admisible por esta Sala de Alzada, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa, al decreto proferido por el Tribunal de Instancia, el cual gira en torno a la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIA ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, al estimar que lo ajustado a derecho era el dictamen del sobreseimiento definitivo, a favor de sus patrocinados, de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 ejusdem, puesto que bajo los mismos argumentos con anterioridad decretó la desestimación de la acusación, ante la ausencia de la experticia del material incautado, solicitando en tal sentido, la nulidad de la recurrida y la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar.

Una vez delimitada la denuncia esbozada por la parte recurrente, y a los fines de dar respuesta a su pretensión, estiman pertinente, quienes aquí deciden, en primer lugar, realizar una cronología de las actuaciones que corren insertas en el asunto:

En fecha 08 de diciembre de 2018, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, y mediante decisión N° 1220-17, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIA ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 12-15 de la pieza principal).

En fecha 19 de enero de 2018, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIA ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; promoviendo el oficio solicitado en fase de investigación N° FMP-77NN-2256-2018, de fecha 27 de diciembre de 2018, dirigido al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que se peticionó experticia de reconocimiento de las evidencias colectadas, del cual no tenía resultas. (Folios 19-25 de la pieza principal).

En fecha 11 de junio de 2018, se efectuó audiencia preliminar, y mediante decisión N° 12C-502-18, el Tribunal de Control realizó los siguientes pronunciamientos: Desestimó la acusación Fiscal, por no cumplir la misma con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en el numeral 3, al no evidenciar la Juzgadora en el contenido de la investigación Fiscal, el informe que corresponde a la experticia presuntamente practicada por el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana del material incautado, ordenando la reposición de la causa, al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación que cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal; ello en un lapso de veinte (20) días continuos, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los procesados de autos. (Folios 24-29 de la pieza principal).

En fecha 23 de julio de 2018, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIA ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; promoviendo el resultado del oficio solicitado en fase de investigación N° FMP-77NN-2256-2018, de fecha 27 de diciembre de 2018, dirigido al Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que se peticionó la experticia de reconocimiento de la evidencia colectada, del cual no tenía resultas. (Folios 53-59 de la pieza principal).

En fecha 21 de agosto de 2018, se verificó acto de audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Control, y mediante decisión N° 711-18, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capítulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-12-2017…2.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), de fecha 07-12-2017…(sic) 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA.- (sic) siendo esta indispensable a los fines de establecer si los recursos o materiales a que se contrae el presente asunto, son aquellos que como bien se establece la norma podrían utilizarse en los procesos productivos del país, todos aquellos que involucren la producción nacional, el funcionamiento de empresas mixtas, básicas y de servicios, funcionamiento de las empresas estatales que exploten este tipo de recursos, actividades conexas y estratégicas asociadas a la cadena industrial, actividades de desarrollo de las capacidades de aprovechamiento de los mismos, el uso de los recursos naturales del país, entre otros; de manera que no hay, a consideración de quien suscribe, indicación o certeza de que tipo de recurso o material el producto a que aquí se hace referencia sea lo que se presume es. De lo anterior, se observa la escasez de medios probatorios brindados por el representante fiscal, por lo que, concluye el órgano subjetivo, que los elementos de convicción son insuficientes para acreditar el hecho imputado…
…Así pues, es claro que la omisión del Ministerio Público en cuanto a las diligencias de investigación cuya resulta no fue recabada, violenta el debido proceso y el derecho del imputado (sic) a que el proceso tenga el propósito de esclarecer los hechos…
…En tal sentido, la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público en este caso no honro (sic) su deber de dirigir la investigación, así como a los órganos de policía de investigación a fin del esclarecimiento de los hechos; por lo que, siendo imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, y evidenciándose que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, lo ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, interpuesto por la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los ciudadanos HEBERTO RAMON (sic) ALMARZA VILCHEZ Y BONYS LOURDES PARRA GONZALEZ (sic), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considera quien suscribe que restablecer los derechos conculcados no precisa que sea anulada la investigación ya realizada por el Ministerio Público, por lo que se ordena la REPOSICION (sic) DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación que prescinda de los vicios aquí determinados, ello en un lapso de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de que (sic) sean recibidas las presentes actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. ASÍ SE DECIDE…”. (Folios 63-72 de la pieza principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


En fecha 18 de octubre de 2018, el Ministerio Público consignó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIA ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, indicando con respecto a la experticia del material incautado, lo siguiente:
“…Es importante señalar que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, celebró Audiencia Preliminar, cuyo resultado fue el decreto la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos del Estado (sic) Zulia, anunciando como motivación que esta representación fiscal no promovió experticia de (sic) del objeto incautado en el momento de la aprehensión para determinar la comisión o no del mismo, ya que la misma, ni fue practicada ni fue promovida, como medio de prueba, por lo que no estaría constituido el numeral 4 y el numeral 5 del artículo 308 del texto adjetivo penal, por lo que se le dio a este representación fiscal el lapso de quince (15) días continuos desde el momento que las actuaciones lleguen a esta fiscalía, es por lo que SE PROMUEVE EL RESULTADO del siguiente oficio solicitado en fase de investigación: N° FMP-77NN-2256-2018, de fecha 27 de diciembre de 2018, dirigido al Laboratorio Criminalístico N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que se solicitó experticia de reconocimiento de la evidencia colectada; del cual hasta el presente momento no tiene las resultas, se ofrecen de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, signada con el N° 543 de fecha 11/08/05, exp.04-0377, en franca armonía con el artículo 13 de la norma adjetiva penal y con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la finalidad del proceso, necesarias y pertinentes (sic), a los fines que la misma sea incorporada en la oportunidad procesal correspondiente para su desarrollo y valoración en el Juicio Oral y Público (sic). (Folios 73-78 de la pieza principal). (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, y analizada la decisión impugnada, este Cuerpo Colegiado estima acertado, realizar las siguientes consideraciones:
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, la misma se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a juicio.
Esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta etapa procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Para ilustrar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia N° 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:

“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…
…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).

Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión N° 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el o la Juzgadora debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juez a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

En el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Control, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, no realizó de manera acertada el control formal y material del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, pues estimó en fecha 21 de agosto de 2018, que en el caso sometido a su conocimiento, resultaba pertinente la nulidad del escrito acusatorio, ante la ausencia de la experticia del material incautado, no obstante, que bajo los mismos argumentos dictaminó en fecha 11 de junio de 2018, la desestimación de la acusación, resultando inmotivado los fundamentos de su decisión, confundiendo dos figuras (sobreseimiento provisional y nulidad) contempladas en el ordenamiento jurídico, y la naturaleza jurídica de las mismas, por tanto, no resultan cónsono los basamentos de la resolución impugnada, situación que fue advertida por la defensa técnica de los procesados,

Advierten, quienes aquí deciden, que si bien la Jueza a quo afirmó que: “…Así pues, es claro que la omisión del Ministerio Público en cuanto a las diligencias de investigación cuya resulta no fue recabada, violenta el debido proceso y el derecho del imputado (sic) a que el proceso tenga el propósito de esclarecer los hechos”, convalidó la omisión del despacho Fiscal, que expresamente había enviado a subsanar, al concederle quince (15) días más para recabar la resulta del material incautado, adicionalmente, realizó pronunciamientos contradictorios pues, indicó que se observaba la escasez de medios probatorios brindados por el Representante del Ministerio Público, por tanto, los elementos de convicción eran insuficientes, para luego a continuación señalar, que se encontraba satisfecho el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encontraba colmada la pretensión de la Fiscalía con respecto al enjuiciamiento de los procesados.

Por lo que al ajustar los criterios anteriormente expuestos al caso bajo estudio, afirman quienes aquí deciden, que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Estiman los integrantes de esta Sala, que el fallo recurrido no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, ni es cónsono con la decisión anterior dictaminada por el Tribunal, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos ajustados al ordenamiento jurídico que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera lógica las razones de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho.

Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida conculcó, no solo el derecho a la defensa, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que éste no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada por una motivación incongruente, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 711-18, dictada en fecha 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivada y congruentemente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado, manteniéndose las medidas de privación judicial preventivas de libertad que pesan sobre los acusados de autos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, destacan los integrantes de este Órgano Colegiado, que en este caso no constituye una reposición inútil anular la resolución impugnada, verificado como ha sido el vicio observado, pues se han advertido transgresiones de orden constitucional que afectan el correcto desarrollo del proceso y que lesionan los derechos de los acusados.

Para reforzar lo expuesto, se trae a colación la decisión N° 388, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, quien con respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De manera que, al no haber cumplido la Instancia su deber de realizar el control formal y material del escrito acusatorio y al haber proferido una decisión inmotivada que vicia el fallo recurrido, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o de errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la nulidad de la decisión impugnada, con el objeto de que se celebre un nuevo acto de audiencia preliminar, prescindiendo del vicio aquí verificado, ante un órgano subjetivo distinto, ello con fundamento en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 711-18, dictada en fecha 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivada y congruentemente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado.

CUARTO: Manteniéndose las medidas de privación judicial preventivas de libertad que pesan sobre los acusados de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 518-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRIGUEZ


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000856. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ