REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 05 de noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-29501-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000856

DECISIÓN N° 508-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.985.323 y 17.670.623, respectivamente, contra la decisión N° 711-18, dictada en fecha 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la nulidad del escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público, presente nueva acusación, prescindiendo de los vicios determinados en la audiencia preliminar; ello en un lapso de quince (15) días, contados a partir de recibidas las actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, acogiendo la Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-03-11, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

En fecha 30 de octubre de 2018, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los dos particulares que conforman su escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que los mismos giran en torno a los cuestionamientos realizados por la defensa, atinentes al decreto de nulidad del escrito acusatorio, presentado por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, la reposición del asunto al estado de la presentación de una nueva acusación en un lapso de quince (15) días, así como también ataca del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los citados ciudadanos.

A los fines de la mejor compresión del presente fallo, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, pronunciarse sobre la admisibilidad del segundo punto de impugnación, en el cual la parte recurrente se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, solicitando en tal sentido, una medida menos gravosa, a tenor del articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras de dar respuesta a este motivo de apelación, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, celebrado en fecha 21 de agosto de 2018, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Asimismo, este Juzgado mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, acogiendo esta Juzgadora el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-03-2011, en el Exp. N° 10-0237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el representante de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, en fecha 27 de agosto de 2018, argumentó en el segundo motivo de su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso se fundamenta en los artículos 439 numerales 4° y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tratarse de una decisión que en lugar de dictar el sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa, el Tribunal anuló la acusación fiscal para darle una tercera oportunidad para recabar medios probatorios, como lo es la experticia referida al objeto del delito imputado, permitiendo la persecución penal indefinida, invocando la nulidad en perjuicio de mis defendidos, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad de forma arbitraria, causando evidentemente un gravamen irreparable para los imputados; por tratarse de una decisión ilegal y absurda que vulnera los principios más elementales del derecho procesal penal y del derecho penal constitucional…
…Por último, en virtud del retardo procesal imputable tanto al Tribunal de la recurrida como al Ministerio Público, se solicita a la Corte de Apelaciones dicte la libertad inmediata de mis defendidos, en obsequio a la Justicia, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el art. (sic) 242 numerales 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que (sic) comparezcan en libertad a la tercera audiencia preliminar que se celebrará en la presente causa…”..(El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:


“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Órgano Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar ante la Instancia el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, en el acto de audiencia preliminar, llevado a cabo en fecha 21 de agosto de 2018, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ.

Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 428 literal "c" ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el segundo motivo de apelación contenido en el escrito recursivo presentado por el representante de los procesados de autos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al primer particular contenido en la acción recursiva; esta Alzada lo admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no está establecido entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: Las actuaciones contenidas en la causa N° 12C-29501-17, así como la decisión recurrida; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otro lado, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue emplazada, tal como se evidencia al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva.

En razón de lo anteriormente explicado, deben declararse ADMISIBLE el primer particular contenido en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR SEGUNDO de la incidencia recursiva interpuesta por abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 711-18, dictada en fecha 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ADMISIBLE EL PRIMER PUNTO contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa de los procesados de autos, ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ.

Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que la parte recurrente interpuso su escrito recursivo atacando el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a sus representados en el acto de presentación de imputados, por tanto, la acción recursiva se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alegó el profesional del derecho en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, puesto que se trata de una revisión de medida.

Finalmente, esta Sala de Alzada, estima pertinente oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que remita el asunto principal, por cuanto el mismo es necesario a los efectos de resolver la acción recursiva, presentada por la defensa de los procesados de autos.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR SEGUNDO de la incidencia recursiva interpuesta por abogado WILLIAMS JOSÉ VILLARROEL SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 711-18, dictada en fecha 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE EL PRIMER PUNTO contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa de los procesados de autos, ciudadanos HEBERTO RAMÓN ALMARZA VILCHEZ y BONYS LOURDES PARRA GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 508-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000856. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA