REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-

208° y 159°

EXP Nº 33.722

PARTES:

• DEMANDANTE: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba al antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Septiembre del 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A.-

• APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE ALIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A; domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 19 de Junio de 2008, bajo el N° 44, Tomo A-13, representada por su Presidente, ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.654.980 y de este domicilio.-

• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

-I-

En fecha Dieciséis de Junio de 2.015, se recibió para su distribución, demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por el Ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, Abogado en ejercicio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.; constante de once (11) folios útiles, mediante la cual alega lo que a continuación se sintetiza:

(…) Consta de documento que mi representado MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, celebro con la sociedad mercantil CORPORACION QUENELL, C.A, sociedad Mercantil, en fecha Veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) contrato de préstamo a interés de acuerdo al cual EL BANCO concedió a LA PRESTATARIA un préstamo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000, oo) cuya suma seria destinada para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial, específicamente para capital de trabajo, adquisición de inventario mas gastos de operativos.

Que la PRESTATARIA se obligaba a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de VEINTICUATROS (24) MESES, contados a partir de la fecha de la firma del contrato o la fecha de liquidación del préstamo a interés si esta última fuera distinta, mediante el pago de VEINTICUATROS (24) cuotas, las veintitrés (23) primeras por monto de CUARENTA Y MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.41.666,66) cada una y la veinticuatro (24) y última cuota por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.666.82) siendo exigible el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.

(…) La PRESTATARIA canceló las primeras doce (12) cuotas de amortización del préstamo y al día de hoy, se encuentran vencidas once (11) de las doce (12) cuotas siguientes, cuya fecha de vencimiento correspondían el día veintisiete (27) de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014) y el día veintisiete (27) de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del dos mil quince (2015) siendo exigible igualmente la última cuota cuya fecha de vencimiento corresponden el día veintisiete (27) del presente mes(…)

En virtud que LA PRESTATARIA no cancelo las cuotas de amortización a capital antes mencionada, la obligación entró en mora conforme a las estipulaciones del contrato de préstamo, aun cuando al prestatario se le continuaron haciendo diversos cargos en el sistema automatizado por interés moratorios, de la cuenta corriente antes mencionada, que mantiene en EL BANCO, siempre por montos inferiores a las cuotas de amortización y de acuerdo a la disponibilidad de la cuenta (…)

(…) por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de las obligaciones que CORPORACION QUENELL, C.A, tiene pendientes con el MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, derivado de tales contratos; y como quiera que se trata del pago de sumas líquidas y exigibles de dinero, ocurro ante su competente autoridad para demandar en representación del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil CORPORACION QUENELL, C.A, y al ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, la primera en su condición de deudora principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la primera, para que convenga en pagar solidariamente al MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades de dinero liquidas y exigibles:

PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 499.666, 74) que es el monto del saldo de capital insoluto del préstamo a interés

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 114.954, 48) por concepto de intereses moratorios causados desde el veintiocho (28) de julio del dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de junio del presente año, ambos inclusive, esto es, en un periodo de trescientos cuarenta (340) días, a la tasa que en este líbelo se señalaron, más tres por ciento (3%) anual adicional por la mora.-

TERCERO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto del préstamo antes indicado a partir del dieciséis (16) de junio del presente año, y hasta la fecha en que por haber quedado firme la sentencia definitiva, se acuerde la ejecución de la experticia complementaria del fallo que más adelante se solicita, calculados de la manera estipulada en el contrato y en éste libelo. Pido que tales intereses se determinen por experticia complementaria del fallo.

CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000, 00) que es el monto del saldo del capital insoluto del préstamo a interés.-

QUINTO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 86.343,93) por concepto de intereses moratorios causados desde el veinticuatro (24) de julio del dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de junio del presente año, ambos inclusive, esto es, en un periodo de trescientos cuarenta (340) días, a la tasas que en este libelo se señalaron, más tres por ciento (3%) anual adicional por la mora.

SEXTO: Los intereses moratorios que continúe causando el monto insoluto del préstamo indicado en el partículas CUARTO, a partir del dieciséis (16) de junio del presente año y hasta la fecha en que por haber quedado firme la sentencia definitiva, se acuerde la ejecución de la experticia complementaria del fallo que más adelante se solicita, calculados de la manera estipulada en el contrato. Pido que tales intereses se determinen por experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), que es el monto del saldo del capital insoluto del préstamo a interés.
OCTAVO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 448.333,33) por concepto de intereses moratorios causados.

NOVENO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto del préstamo indicado en el particular SEPTIMO.

DECIMO: Los gastos y costas de este proceso.

En fecha 19 de Junio de 2015, es admitida la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada contra la Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A, y al ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, emplazándose para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibida de ejecución o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: A) La Suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.524.298,48), por concepto de la deuda reclamada; B) La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 881.074,62), por concepto de costos y costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto reclamado, todo de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en dicha admisión se fijo audiencia conciliatoria la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a las Diez de la mañana de la constancia en autos de la intimación.-

Admitida la demanda, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó en fecha Veinte (20) de Julio del año 2015, diligencia mediante la cual manifestó no haber podido localizar en la dirección señalada a la sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A, y al ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, a los fines de practicar su citación.-

El día diecisiete (17) de Septiembre del 2015, el Apoderado actor, procedió a solicitar la citación por carteles de los demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil., a los fines de darle continuidad a la presente litis, acordándose lo solicitado a través de auto fechado 17 de Septiembre del año 2.015, tal y como se desprende del folio (56) del expediente de marras. Seguidamente el 01 de Octubre del 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consigno ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones ordenadas.-

El día 12 de Enero del 2016, el abogado en ejercicio ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, observo que al momento de solicitar la intimación de los demandados en este juicio invoco erróneamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente juicio tramita conforme al procedimiento intimatorio, lo que provoco que este Tribunal incurriera con el error de acordar la citación, en por lo que pido acuerde reponer la causa al estado de acordar la intimación de los demandados conforme a lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-


A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Enero del 2018, repone la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia fechada 09 de Mayo del año 2.016, el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas; solicitando de igual manera oportunidad para fijar el cartel en la dirección de los demandados.-

En fecha 17 de Mayo del año 2.016, fue fijado el respectivo Cartel, razón por la cual el Apoderado Actor procedió a solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial a los demandados, nombrando este Tribunal como Defensor Judicial a la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ; tal y como se evidencia del auto fechado 08 de Julio del año 2.016, el cual corre inserto al folio (81).-

En fecha 21 de Julio del año 2.016, se dio por notificada la Defensora Judicial designada, aceptando posteriormente el cargo en fecha 25 de Julio de ese mismo año 2.016.-

Por cuanto la Defensora Judicial designada acepto la labor encomendada, la parte demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, procedió a solicitar su citación.-

Posteriormente, a través de auto de fecha 16 de Diciembre del año 2.016, este Tribunal acordó lo solicitado, ordenándose la citación de la Defensora Judicial, quien fue debidamente citado en fecha 24 de Enero del presente año 2.017.-
DE LA CONTESTACION

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada, debidamente representada por su Defensora Judicial, procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto el Derecho como en cuanto a los hechos se refiere demanda interpuesta por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada.

Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una sus partes que mí representada la Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A, haya celebrado con MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, un contrato de préstamo a intereses, en fecha veintiocho (28) de Junio del 2013 (…)

Niego, rechazo y contradigo el contenido y todas cada una de las clausulas que conforman el mencionado contrato de préstamo de intereses consignado por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda (…)

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad para presentar pruebas dentro del presente juicio, Defensora Judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil a través del cual procedió a promover las siguientes:

• El mérito favorable de los autos, en cuanto favorecen a mí representado en el presente juicio.-

De igual manera, La parte demandante consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles a través del cual procedió a promover lo siguiente:

• Hago valer el merito probatorio que emana de los contratos de préstamo celebrado entre mi representado MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL y el demandado CORPORACION QUENELL, C.A, el primero en fecha 28-06-2013 y el segundo en fecha 27-09-2013 y el tercero en fecha 30-06-2014, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda.-

En fecha 04 de Abril del año 2.017 este Tribunal admitió ambos escritos probatorios.-

Por auto fechado 06 de Julio del año 2.017, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandada, observando que la misma promovió como medio probatorio el Mérito Favorable de los autos, haciendo esta Sentenciadora la presente observación:

El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la defensora judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Siguiendo con el análisis de las pruebas aportadas en la presente litis, este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas por la parte accionante:

El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Contrato de préstamo celebrado entre mi representado MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL y el demandado CORPORACION QUENELL, C.A, el primero en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil trece (2013); el segundo en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil trece (2013) y el tercero en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda marcado “B”, “C” y “D”, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio al mismo y así se declara.-

Asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de los demandados, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró una Defensora Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-

De igual manera observa este Tribunal que la Defensora Judicial designada a la parte demandada, no demostró que sus representados Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A representada por su Presidente, ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.654.980, hayan cancelado la deuda adquirida con la MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.-

Por todo lo antes expresado, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículos 12, 338, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 488 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A representada por su Presidente, ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.654.980, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 499.666, 74) la cual fue ajustada por reconversión al nuevo cono monetario siendo la cantidad de CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. S 4,99) que es el monto del saldo de capital insoluto del préstamo a interés

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 114.954, 48) la cual fue ajustada por reconversión al nuevo cono monetario siendo la cantidad de UN BOLIVAR SOBERANO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. S 1,14) por concepto de intereses moratorios causados desde el veintiocho (28) de julio del dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de junio del presente año, ambos inclusive, esto es, en un periodo de trescientos cuarenta (340) días, a la tasa que en este líbelo se señalaron, más tres por ciento (3%) anual adicional por la mora.-

TERCERO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto del préstamo antes indicado a partir del dieciséis (16) de junio del presente año, y hasta la fecha en que por haber quedado firme la sentencia definitiva, se acuerde la ejecución de la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000, 00) la cual fue ajustada por reconversión al nuevo cono monetario siendo la cantidad de TRES BOLIVARES SOBERANO CON CATORCE CENTIMOS (Bs S 3,75) que es el monto del saldo del capital insoluto del préstamo a interés.-

QUINTO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 86.343,93) la cual fue ajustada por reconversión al nuevo cono monetario siendo la cantidad de OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. S 0,86) por concepto de intereses moratorios causados desde el veinticuatro (24) de julio del dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de junio del presente año, ambos inclusive, esto es, en un periodo de trescientos cuarenta (340) días, a la tasas que en este libelo se señalaron, más tres por ciento (3%) anual adicional por la mora.

SEXTO: Los intereses moratorios que continúe causando el monto insoluto del préstamo indicado en el partículas CUARTO, a partir del dieciséis (16) de junio del presente año y hasta la fecha en que por haber quedado firme la sentencia definitiva, se acuerda la ejecución de la experticia complementaria.-

SEPTIMO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000, oo), la cual fue ajustada por reconversión al nuevo cono monetario siendo la cantidad de VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 20,00) que es el monto del saldo del capital insoluto del préstamo a interés.

OCTAVO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 448.333,33) la cual fue ajustada por reconversión al nuevo cono monetario siendo la cantidad de CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. S 4,48) por concepto de intereses moratorios causados.

NOVENO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto del préstamo indicado en el particular SEPTIMO.

DECIMO: Se condena en costas a la parte perdidosa, en el equivalente a un 20% del valor estimado de la demanda.-

REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.018.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.
JUEZA PROVISORIA
ABG. MILAGRO MARIN
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 2:05 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Stria.-

Exp: 33.722/Yosellys