REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

208º y 159º
Exp. N° 34.472

DEMANDANTE: MERBIN ANTONIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.838.229 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.302 y 146.377, y de este domicilio.

DEMANDADA: ADARGELY ROCCA de RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.695.738 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAID SARKIS FRANGIE MAARRAOUI, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, JOHANA DE LOS ANGELES POWELL ROMERO y ANAYELIS DEL CARME TORRES MOLINETT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.434, 101.324, 125.801 y 102.334 y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.425.973, de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

ASUNTO: NEGATIVA DE REPOSICION E INADMISIBILIDAD DE TERCERIA

Visto el anterior escrito suscrito por el ciudadano: ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.425.973, asistido por la abogada en ejercicio SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, mediante el cual en primer lugar se adhiere a la reposición solicitada por la parte demanda y en segundo lugar, se opone a la ejecución de la sentencia en virtud de ser el cónyuge de la demandada, este Tribunal, a los fines de contestar el mismo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

• En fecha 26 de julio de 2017, a solicitud de la parte demandada, se dicta auto decretando firme la sentencia dictada.
• En fecha 31 de julio de 2017, el apoderado actor solicita el cumplimiento voluntario de dicha sentencia
• Mediante auto de fecha 03 de Agosto del año 2017, el Tribunal concede lapso de seis (06) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
• En fecha 07 de Agosto del año 2017, la Abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, actuando con el carácter de co-apoderada de la demandada, solicita copias certificadas, lo cual provee el Tribunal en esa misma fecha.
• En fecha 25 de septiembre de 2017, el co-apoderado actor JOSE RAMON MARCANO, solicito la ejecución forzosa
• Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se dicta auto decretándose la ejecución forzosa de la sentencia y se insta a la parte actora a cancelar la diferencia de pago de la venta acordada, ordenada en el dispositivo del fallo.
• Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2017, la parte actora, a través de su apoderado judicial consigna cheque de gerencia del banco Banesco, por la suma de Bs.450.000,oo, y mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se ordena la apertura de la correspondiente cuenta de ahorros a nombre de la demandada.-
• Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2018, el co-apoderado actor JOSE RAMON MARCANO, solicita el emplazamiento de la demandada para la realización de la venta definitiva en cumplimiento de la sentencia dictada.
• En fecha 12 de Enero de 2018, se dicta auto mediante el cual se ordena la notificación de la demandada, librándose la respectiva boleta, la cual es consignada por el Alguacil del Tribunal debidamente firmada por la accionada, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2018.
• Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, la parte actora a través de su co-apoderado judicial solicita el decreto de la ejecución forzosa.
• En fecha 20 de febrero de 2018, la parte accionada mediante escrito apela del auto dictado en fecha 12 de enero de 2018 y solicita la reposición de la causa.
• Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, la parte actora se opuso a la apelación ejercida por la accionada por ser extemporánea por tardía.
• En fecha 30 de Abril de 2018, se dicta auto ordenándose la ejecución forzosa y la notificación de la accionada, librándose la respectiva boleta.
• Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2018, la actora a través de su representante judicial solicita se fije oportunidad para la práctica de la notificación, lo cual se proveyó mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018.
• En fecha 04 de junio de 2018, comparece el tercero interviniente ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, debidamente asistido por la abogada SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324 y consigna escrito mediante el cual se adhiere a la solicitud de reposición efectuada por la demandada y se opuso a la ejecución de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
• Mediante Acta de fecha 06 de junio de 2018, el Juez de la causa se inhibe de seguir conociendo de la causa. Vencido el lapso de allanamiento se remite el expediente a este Juzgado mediante oficio N° 21.822, en fecha 11 de junio de 2018.
• Por auto de fecha 12 de julio de 2018, se le da entrada al expediente, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes y la prosecución del curso de Ley en el estado en que se encuentre.
• Mediante escrito presentado en fecha 16-07-2018, la parte actora solicita sea declarada inadmisible la tercería propuesta y se decrete la continuación de la ejecución de la sentencia.
• En fecha 20 de julio de 2018, el ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, nuevamente consigna escrito ratificando el escrito presentado.
• En fecha 26 de julio de 2018, la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento sobre los pedimentos de la accionada, a fin de continuar con la ejecución de la sentencia.-

Ahora bien, del recorrido procesal anteriormente señalado, considera prudente esta operadora de justicia hacer mención de lo siguiente:

A solicitud de la parte demandada se decreta la firmeza de la sentencia dictada; cuando el Tribunal de la causa concede el plazo para el cumplimiento voluntario, en fecha 03 de agosto de 2017, la demandada está a derecho y tiene conocimiento de ello, en virtud que dentro del señalado lapso, específicamente en fecha 07 de agosto de 2017, consigna diligencia solicitando copias certificadas; vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, la actora solicita la ejecución forzada, comenzando la misma con la consignación del monto por diferencia al pago de la venta acordada, de lo cual se ordenó notificar a la accionada, quien se dio por notificada personalmente cuya boleta fue consignada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2018, y es en fecha 20 de febrero de 2018, que la accionada extemporáneamente por tardía ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2018; y solicita la reposición de la causa en virtud de que estando paralizado el proceso la actora solicito la ejecución forzosa del fallo, al respecto precisa esta Sentenciadora acotar que el debido proceso es de gran transcendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de esta manera se mantenga, y o dejar a las partes en estado de Indefensión. El proceso es de estricto orden público; es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y a la protección de las reglas procesales establecidas en la Ley adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una..."


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte: respecto se observa lo siguiente:

"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal".

A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a la partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye u instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en u todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que cuando venció el lapso para el cumplimiento voluntario, a la solicitud de la actora del decreto de la ejecución forzosa, no se encontraba paralizada la causa en virtud de que al sexto día de Despacho siguientes al vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento voluntario fue solicitada la ejecución forzosa, en virtud de no haber cumplimiento voluntario por parte de la perdidosa; evidenciándose así que no amerita la reposición solicitada. Razón por la cual, este Tribunal, NIEGA la reposición efectuada por la parte demandada y el tercero interviniente y así se decide.-

En lo referente a la oposición a la ejecución, establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil:

" Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería
apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada."

En base a la norma transcrita, puede verificarse de autos, que aún cuando el tercero consignó copia fotostática simple, de un documento público fehaciente de inobjetable procedencia, como es el acta de matrimonio, no es menos cierto, que interpuso su tercería con posterioridad al decreto de ejecución, encontrándose la ejecución parcialmente cumplida, en virtud de que la parte actora en ejecución de la misma cumplió con lo condenado en la sentencia al haber consignado la diferencia al pago de la venta acordada, y el tercero no consignó la caución requerida, para responder del perjuicio ocasionado por el retardo, si resultare desechada la misma; razones por las cuales este Tribunal declara inadmisible la tercería conforme a lo preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ VELASQUEZ, Y así se decide.
Notifíquese a las partes en virtud de haberse pronunciado el fallo fuera del lapso legal.


Abg. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA

La Secretaria Acc.

Abg. Milagros Marín Valdiviezo

En esta misma fecha se libró la boleta ordenada. Conste.
La Stria. Acc.