EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DEL AÑO 2018

208° y 159°

EXP N°: 34.358
PARTES:

• DEMANDANTE: MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.634.072 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ABREU y VÍCTOR MANUEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 124.543 y 131.961 respectivamente y de este domicilio.
• DEMANADADA: ALBANI MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.754.716 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.096 y de este domicilio.-
• MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

-I-

Se inicia la presente acción, mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO constante de ocho (08) folios útiles, presentada el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ABREU, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO, en contra de la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRÍGUEZ ARIAS.-
Posteriormente se admitió la misma mediante auto librado por este Tribunal en fecha 04 de diciembre del año 2017, ordenándose la citación de la parte demandada, tal y como se verifica del folio cincuenta y cinco (55) del expediente bajo estudio.-

En fecha 03 de abril del año 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALBANI MARGARITA RODRÍGUEZ ARIAS, debidamente asistida de abogado, quien le otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA, quien procedió a contestar la demanda y a promover pruebas mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles, fechado cuatro (04) de mayo del año 2018, tal y como se desprende de los folios ochenta y tres (83) al noventa y uno (91) del expediente bajo análisis.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de mayo del año 2018, se fijaron los límites de la controversia.-

Estando dentro del lapso legal previsto en la Ley, compareció el Apoderado Actor y consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles (folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97)).-

Se verifica del folio noventa y nueve (99), que mediante auto dictado en fecha 02 de julio del año 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado JOSÉ LUÍS ABREU, parte demandante en la presente acción.-

Llegada la oportunidad a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, siendo el día 09 de octubre del año 2017, se anunció el acto, realizándose la misma tal y como se verifica del folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106), en esa misma fecha este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, reservándose el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a los fines de extender el dictamen completo, razón por la cual, vencido como se encuentra el citado lapso, se pasa a dictar el mismo en base a los siguientes términos:



-II-

PUNTO PREVIO

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que en fecha 04 de mayo del año 2018, el Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió pruebas junto a su escrito de contestación, sin que las mismas fueran debidamente admitidas por este Tribunal.-

En tal sentido, establece Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/Junio de 2017, Sala de Casación Civil, Expediente N° 2016-000960, lo que sintetizado se transcribe a Continuación:

Para la Sala el debido proceso es una institución procesal que con la Constitución de 1999, ha adquirido “el rango de derecho cívico fundamental”, para usar la expresión del maestro Eduardo Couturé (Las Garantías Constitucionales del Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. T 1. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1978, pág. 22), ya que como decía Piero Calamandrei, el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional “entre los derechos fundamentales reconocidos por todos”, que se fortalece mediante el tejido de sus variantes de: derecho de intervenir en el juicio para aportar defensas y excepciones, para promover y evacuar medios probatorios, de inmediación, control y contradicción y de recurrir del fallo adverso, del fallo del gravamen, constituyendo el soporte fundamental del proceso justo propio de la praxis del proceso actual Venezolano del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que no es otra cosa que un proceso regido por una teoría del proceso que incorpora la realidad social y la experiencia jurídica a través de una compleja estructura de valores jurídicos constitucionales propias de la comprensión axiológica del proceso en el sistema de Justicia (Art. 257 CRBV), en otras palabras, la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la pretendida Justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como un valor superior del ordenamiento Jurídico (Art. 2 CRBV).
A tal efecto establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Asimismo, establece el artículo 207 ejusdem:

“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijara el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y por cuanto constituye deber insoslayable de los Jueces mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamiento de normas de orden procesal que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales; es por lo que esta Juzgadora REPONE LA CAUSA, al estado de que sean admitidas las pruebas presentadas por ambas partes en un mismo autos, en la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana MATHIMAR JOSÉ GARCÍA CABELLO contra la ciudadana ALBANY MARGARITA RODRÍGUEZ ARIAS.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MILAGRO MARÍN V.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 9:00 A.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.

CONSTE.-

LA STRIA ACC.

Exp N° 34.358
Ely.-