REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TRES (03) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO.-

208º Y 159º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes las siguientes personas:

• DEMANDANTE: ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.513.278, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA JOSEFINA FONSECA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.940.911 y de este domicilio.-

• DEMANDADA: MIRABAL DE SUCRE JUANA EVANGELISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.041.171 y de este domicilio.-

• MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

• EXPEDIENTE Nº 34.497.-
I

Por recibida y vista la anterior demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana: ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.513.278, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA JOSEFINA FONSECA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.940.911 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BRITO MARCANO JORGE JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.636.901, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.015.-



PUNTO PREVIO

Ahora bien observa esta Juzgadora que, junto al escrito de demanda la parte actora consignó documento poder que cursa al folio 09 del expediente, en el cual la ciudadana DELIANA JOSEFINA FONSECA MUÑOZ, supra identificada, parte demandante en el presente juicio declara: “… declaro: Que confiero poder con las más amplias facultades de administración y disposición a la ciudadana ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA… para que sin limitación alguna represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que me puedan ocurrir e intereses en cualquier lugar de la República…seguir los juicios en todas sus instancias, constituir abogado para que me represente en cualquier juicio de cualquier índole, convenir, desistir, transigir, enajenar, hipotecar o gravar en cualquier forma bienes muebles e inmuebles de mi propiedad…”

Se observa pues que, la ciudadana DELIANA JOSEFINA FONSECA MUÑOZ. Confirió poder especial, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA quien mediante tal documento quedó facultado para actuar en materia judicial, en defensa de los intereses de la precitada ciudadana.

Respecto a ello, cabe señalar que quien aquí decide, ejerciendo funciones jurisdiccionales como Jueza, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Jueza hacer las siguientes consideraciones:

La Acción que intenta la ciudadana ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA JOSEFINA FONSECA MUÑOZ, no tiene la capacidad jurídica para hacerlo en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrita y colegiada, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorga poder para que lo represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, sin ser abogado.

Es claro para este Tribunal, que la parte demandante, cuando introduce la demanda de Desalojo se encuentra debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE JOSE BRITO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.015, sin embargo este no esta facultado expresamente mediante poder para gestionar la presente demanda.-

Por todo lo expuesto, aun cumpliendo la demandante en el escrito libelar estar asistida por un abogado, pero con la particularidad que quien le otorga Poder no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que no puede ejercer en el presente proceso la asistencia de la persona natural, es por ello, que no tiene capacidad para intentar la acción que se interpuso jurídicamente, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial al abogado que lo asiste, para haberse constituido en juicio como representante, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Seguidamente, en su Artículo 4 establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”
Y finalmente en su Artículo 71:
“Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3º, 5º, 6º y 9º de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Ahora bien, dadas las explicaciones que anteceden, y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana ANA JOSEFINA MUÑOZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.513.278, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELIANA JOSEFINA FONSECA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.940.911, contra la ciudadana MIRABAL DE SUCRE JUANA EVANGELISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.041.171.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del Mes de Octubre del Dos Mil Dieciocho.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA

SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MILAGRO MARIN



EX: 34.497/Y.S