REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 01 de octubre de 2018.
208° y 159°


DEMANDANTE: YNES DAVID SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.895.272, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA FIGUEROA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.894.

DEMANDADO: EGIDIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.395.516.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 14.808

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana YNES DAVID SOLORZANO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ANA FIGUEROA, en la cual expuso que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EGIDIO CORONADO, por ante la primera autoridad Civil Municipal de Chaguaramal del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 26/02/1.981, según se evidencia de acta certificada de matrimonio que acompañó marcada “A”; pero que con el tiempo se suscitaron una serie de situaciones de mucha tensión, un clima constante de discusiones y peleas motivadas por los celos infundados por parte de su cónyuge, lo que hizo insostenible la vida en común, hasta el día 09/09/1.994, fecha en la cual su pareja decidió marcharse del hogar sin ser posible el retorno. Manifestó igualmente que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres JENNY CAROLINA, JOHAN JOSE, IDOMAR XAVIEL y YAQUELIN JOSEFINA CORONADO SOLORZANO, todos mayores de edad para el momento; y que no adquirieron bienes que dividir. En razón de los hechos descritos y por cuanto los mismos configuran una causal de divorcio, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar la disolución del vínculo matrimonial que la une al referido ciudadano EGIDIO CORONADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 31/10/2.012, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de la citación del demandado, y se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 19/11/2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación manifestando la imposibilidad de citación del demandado, razón por la cual fue librado cartel de citación, previa solicitud de la parte. Posteriormente en fecha 15/02/2.013, deja constancia de la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 28/02/2.013, la ciudadana secretaria deja constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose al ciudadano EGIDIO CORONADO, quien procedió a firmar el cartel.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Mediante escrito de fecha 09/07/2013, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 03/10/2013, el Tribunal repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
Vencido el lapso para presentar informes, en fecha 05/12/2014 el Tribunal se reservó el lapso legal para decidir.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I. Mérito favorable de los autos
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

CAPITULO II. Testimonial
Ofreció el testimonio de los ciudadanos MAIGUALIDA JOSEFINA ROCA, GABRIELA DEL VALLE RAMOS CASTELLIN y SANTIAGO JOSE ROMERO ROCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.303.346, 16.517.013 y 10.836.355 respectivamente, los cuales comparecieron a rendir su declaración, siendo contestes al manifestar: Conocer de vista y comunicación a los ciudadanos YNES DAVID SOLORZANO y EGIDIO CORONADO; saber y constarles que los mismos son esposos, y que el matrimonio en su inicio era normal pero al transcurrir el tiempo se fue deteriorando hasta facturarse totalmente.
Las declaraciones de los anteriores testigos el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referida al abandono voluntario. Y así se decide.

Documental.
- Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YNES DAVID SOLORZANO y EGIDIO CORONADO, el día 26/02/1.981, por ante el Prefecto del Municipio Chaguaramal, Distrito Piar Estado Monagas, anotada bajo el N° 26.
Dicha prueba demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada, y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que en fecha 28/02/2.013, la ciudadana secretaria dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, consignando cartel de citación debidamente firmado por éste. Sin embargo el mismo no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, tampoco presentó pruebas ni informes; por lo que en consecuencia no logró desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, y que de dicha unión no adquirieron bienes que liquidar, pero si procrearon cuatro hijos.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos MAIGUALIDA JOSEFINA ROCA, GABRIELA DEL VALLE RAMOS CASTELLIN y SANTIAGO JOSE ROMERO ROCA, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, llevan al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el ciudadano EGIDIO CORONADO, abandonó el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado; incurriendo de esta forma en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado tanto el hogar como sus obligaciones conyugales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana ROXANA DEL CARMEN ORTEGA ZAMORA, contra el ciudadano JEAN CARLOS BESRINI MUCHATI, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el 31/05/2.000, por ante el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el Salón Municipal de la Alcaldía. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Liquídese la comunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer día del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria Temporal,

Abg. Tatiana Castillo

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.


La Secretaria Temporal,

Abg. Tatiana Castillo

GP/mjm
Exp. 14.808