REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de octubre del año 2018

208º y 159º

DEMANDANTE: DRUCILIA MARGARITA PALMARES CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.183, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO S. CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.890.350 INPREABOGADO número 76.249.

DEMANDADOS: LUIS ALFREDO GONZALEZ, JULIO CESAR GONZALEZ, JESUS ALBERTO GONZALEZ y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-18.927.140, V-22.620.961, V-26.531.132 y V-29.974.514; y/o a TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.

DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS: JOEL ANDARCIA MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.659.

MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 16.257

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 14 de junio del año 2017, admitiéndose la misma en fecha 16 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de julio del año 2017, comparece ante este Juzgado la parte demandante, consignando mediante escrito EDICTO publicado en el diario "El Periódico".

En fecha 06 de julio del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ PALMARES, JULIO CESAR GONZALEZ PALMARES y JESUS ALBERTO GONZALEZ PALMARES.

En fecha 08 de agosto del 2017, comparece ante este Juzgado los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ PALMARES, JULIO CESAR GONZALEZ PALMARES, JESUS ALBERTO GONZALEZ PALMARES, dándose por citados en la presente acción mero declarativa de concubinato.

En fecha 23 de noviembre del 2017, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, dejando constancia que el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, firmó Boleta de Notificación donde se le informa que ha sido designado Defensor Judicial de TODAS AQUELLAS PERSONA QUE SE CREAN CON DERECHO, en el presente juicio con motivo de DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

En fecha 23 de noviembre del 2017, comparece ante este Juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, firmó boleta de notificación donde se le informa que ha sido designado defensor judicial; asimismo en fecha 18 de enero del 2018, comparece el Alguacil Titular dejando constancia que el Defensor Judicial designado firmó boleta de citación.

En fecha 08 de febrero del 2018, comparece ante este Juzgado el Defensor Judicial designado, consignando mediante escrito la notificación publicada en el diario "El Periódico de Monagas" de fecha 01 de febrero del año 2018.

En fecha 28 de febrero del 2018, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte accionante, consignando escrito de promoción de pruebas; donde invoca el mérito favorable que producen los autos; pruebas documentales y testimoniales.

En fecha 01 de marzo del 2018, comparece ante este Tribunal el Defensor Judicial, consignando escrito de promoción de pruebas; donde promueve el mérito favorable que arrojan los autos y promueve el cartel de notificación de todas aquellas que se crean con derecho.

En fecha 23 de abril del 2018, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos promovidas por la parte accionante, se dejó constancia de la comparecencia de la testigo ROXELY DEL VALLE MALAVE FUENTES, GREGORIO JOSE BASTARDO BERMUDEZ y EDGAR JOSE MOSQUEDA, que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado.

En fecha 12 de junio del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Hace aproximadamente veinte (20) años, inicié una unión concubinaria con el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.929.760 la cual fue protocolizada por medio de una CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO en copia simple, marcada con la letra "A", tramitada por ante el Presidente de la Junta Parroquial Los Godos en fecha 31 de julio de 2009, dicha unión la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos estos años, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a agracias a lo que hicimos juntos un capital que nos permitió cubrir los gastos de nuestros hijos. Pero es el caso, ciudadano Juez que en fecha cuatro (04) de noviembre del 2013, Acta N° 254, Tomo 02 mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa, tal y como consta en acta de defunción marcada con la letra "B", Acompaño también marcadas "C", "D", "E", y "F" las partidas de nacimiento de nuestros cuatro (04) hijos nacidos durante nuestra unión concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino. He igualmente consigno a efecto de vista marcado con la letra "G" Declaración de únicos y universales herederos. Quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecido en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó en el año 1.989 y legalizamos en el año 2009, como se indica ut supra probado como esta, y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo y amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero, como se lo di y se lo doy a nuestros hijos comunes."

Los demandados mediante escrito consignado, expusieron lo siguiente:

"Nos damos por citados, en la presente causa que por acción mero declarativa de concubinaria, intentada por nuestra madre DRUCILIA MARGARITA PALMARES CARMONA, ya identificada en la causa en cuestión, reconocemos en este acto que nuestro difunto padre ciudadano, LUIS GUILLERMO GONZALEZ, mantuvo una relación concubinaria con nuestra progenitora, por más de treinta (30) años, hasta producirse el descenso de fecha cuatro (04) de noviembre del 2013."

El defensor judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS, mediante escrito de contestación expuso lo siguiente:

"Procedí a notificarles por el "PERIODICO DE MONAGAS" de fecha 01 de febrero del año 2018 el cual acompaño a este escrito marcado "A" señalándoles la demanda judicial que existía y solicitándoles que se comunicaran conmigo a los fines de que me aportaran los medios de prueba necesario para procesar su defensa en el juicio, lo cual no sucedió por lo que no pude acceder a ningún tipo de prueba, por lo tanto siendo la oportunidad legal para contestación a dicha demanda lo hago en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana DRUCILA MARGARITA PALMARES CARMONA, anteriormente identificada porque los hechos y alegatos contenidos en la misma no se ajustan a la verdad."

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcada con la letra "B", Cursante desde el folio tres (03) al folio cuatro (04), Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, emanado del Registro Civil del Municipio Maturín en la parroquia Alto Los Godos, que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "A", Cursante en el folio dos (02), Copia Simple de Constancia de Unión Estable de Hecho.

VALORACIÓN: Se trata de un documentos público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que fue autenticado por ante la Junta Parroquial Alto Los Godos; esta prueba no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio y así decide.

TERCERO: Marcadas con las letras "C", "D", "E" y "F", Cursante desde el folio cinco (05) al folio diez (10), Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ PALMARES, JULIO GONZALEZ PALMARES, JESUS ALBERTO GONZALEZ PALMARES y JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ PALMARES.

VALORACIÓN: Se trata de documentos públicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso emanadas del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia San Simón; este instrumento no fue impugnado por la contraparte, así que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así decide.

CUARTO: Marcado con la letra "G", Cursante desde el folio once (11) al folio dieciséis (16), Copia Certificada de la Declaración de únicos y universales herederos.

VALORACIÓN: Se trata de un documentos público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que fue emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; esta prueba no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio y así decide.

TESTIMONIALES

La parte accionante en su escrito de promoción de pruebas consignado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, promovió testimoniales de los ciudadanos ROXELI MALAVÉ, GREGORIO JOSÉ BASTARDO BERMÚDEZ y EDGAR JOSÉ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.934.504, V-20.647.552, V-20.421.557; en fecha 13 de abril del 2018, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ya mencionados con anterioridad, no comparecieron ante este Juzgado para rendir su declaración como testigos de la unión concubinaria entre la ciudadana DRUCILIA PALMARES y el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ; luego el apoderado judicial de la parte accionante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de dichos testigos; En fecha 23 de abril del 2018, siendo la nueva oportunidad fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROXELY DEL VALLE MALAVE FUENTES, el ciudadano GREGORIO JOSE BASTARDO BERMUDEZ y el ciudadano EDGAR JOSE MOSQUEDA; este juzgador aquí luego de haber leído y analizado las declaraciones dadas por los ciudadanos mencionados con anterioridad, se evidenció que las declaraciones concuerdan con el objeto de la presente demanda de declarativa de concubinato, es por eso que le otorga valor probatorio a las declaraciones tomadas en fecha 23 de abril del 2018, y así decide.

El Tribunal observa para decidir:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente el vínculo concubinario que une a las partes se encuentra efectivamente comprobado, por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana DRUCILIA MARGARITA PALMARES CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.183, representada por su apoderado judicial el abogado SERGIO S. CAMACHO IPSA Número 36.922, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ PALMARES, JULIO CESAR GONZALEZ PALMARES, JESUS ALBERTO GONZALEZ PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V-18-927.140, V-22.620.961, V-26.531.132 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, al primer (01) día de octubre del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Temporal,


Abg. Tatiana Castillo

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Tatiana Castillo

Expediente Nº 16.257
Abg. GP/IL.