PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA, representada en este acto por el Sindico procurador Municipal, según resolución N° DA-075-2014 ciudadano FRANCO LEOPOLDO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.338.959.

APORERADOS JUDICIALES DE, LA PARTE ACCIONANTE: ANDERSON ABEL RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.620.695, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.863.

PARTE ACCIONADA: ALCELYS RAMONA SILVA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.927.118.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 16.496

NARRATIVA

En la Relación de los Hechos el compareciente expone, entre otras cosas, lo siguiente: en vista y motivado a conflicto de intereses presente en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, acudo ante usted con el debido respeto, para exponer el caso ateniente a un inmueble tipo casa (vivienda rural), ubicado en la calle sucre, casa N° 12, sector casco central 2, ámbito espacial N° 03, con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Dos (02) baños, Una (01) cocina, Una (01) sala comedor, Un (01) lavandero, construida con estructura de concreto, paredes de bloques, piso pulido, y cerámica, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y cercada en todo su perímetro en parte con paredones de bloques de cemento y alambre de ciclón…El inmueble tipo vivienda rural, objeto de esta controversia, es propiedad del Municipio Santa Bárbara, como consta en documento de compra-venta, debidamente notariada, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha12 de Agosto del 2005, quedando inserto bajo el N° 09, Tomo 97, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 23 de Agosto del 2017,quedando inscrito bajo el N° 2017-1149, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.12.1.118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017… La situación jurídica surgida contra la ciudadana ALCELYS RAMONA SILVA MORALES, antes identificada, detentadora de inmueble supra identificado en el escrito de la demanda, objeto de la ACCION REIVINDIATORIA, se propone, dado que la sindicatura Municipal en inspección realizada pudo constatar que el inmueble supra identificado, está siendo habitado por la ciudadana ALCELYS RAMONA SILVA MORALES, y la misma en reiteradas oportunidades se ha negado de manera contumaz, a recibir las notificaciones que se le han enviado, cuyo propósito es apercibirle de la situación actual de la vivienda… es caso que narro ante usted honorable Juez, y como se ha indicado en el Libelo que la ciudadana ALCELYS RAMONA SILVA MORALES, antes identificada, carece de facultad legal, y además está en pleno conocimiento que dicho inmueble le pertenece al Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, siendo el titular del derecho de propiedad. Como está normado por ley, los órganos del poder público en el ámbito de sus competencias deben coadyuvar en la protección y resguardo de los bienes que conforman parte del patrimonio público, sean estos nacionales, estadales y municipales…”
La parte demandante fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 548, 543 y 544 del Código Civil.
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de haberse realizado la distribución en fecha 02 de Octubre del presente año.

En este momento el Tribunal pasa a decir sobre la admisión o no de la presente, en base a lo siguiente:

MOTIVA

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:
los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”


Ahora bien; en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°.39.451 del 22 de Junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo Dispone:
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1º. Conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cundo su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2º. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3º. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4º. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
5º. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6º. Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7º. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8º. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9º. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10º. Las demás causas previstas en la ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una REIVINDICACION, intentada por el abogado ANDERSON ABEL RONDON, actuando como apoderado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA en contra de la ciudadana ALCELYS RAMONA SILVA MORALES.

Ahora bien de este examen exhaustivo, este tribunal pudo observar que la parte demandante es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA, por tanto se trata de una demanda en la cual el accionante es un ente ejecutivo del estado. Tal como esta expresado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ven afectados los derechos del estado por ser la alcaldía parte del ente Ejecutivo del Estado y quien se encuentra ejerciendo la presente acción judicial.

En consecuencia tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto los mismas Conocen de todas las demandas en las que sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios; Si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias; bien sea una participación activa o pasiva.

En virtud de esta competencia otorgada vía Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.

Por toda las consideraciones anteriores y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente una vez se venza el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, mediante oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 03 días del Mes de Octubre del 2018. AÑOS 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,



Abg. Tatiana Castillo.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,



Abg. Tatiana Castillo


GPV/TC/Als
Exp. Nº 16496