JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de Octubre del 2018
208° y 159°

PARTES:

DEMANDANTE: LUIS LEONARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.893.006 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23917.

DEMANDADA: RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.778.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094

TERCERO INTERESADO: RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.075.484.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO Y TERCERIA.

EXP/ 14.563.
II
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de nulidad de titulo supletorio por querella presentada por el ciudadano LUIS LEONARDO MARTINEZ, asistido por el abogado ARMANDO CASTILLO, en contra de la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, en la cual expone lo siguiente:

“en fecha, 28 de Enero del 2008 mi representado compro al ciudadano ROBERTO RICARDO NICOLA MOTOROLI TOMASELLO, portador de la cedula de identidad N° 10.301.303, unas bienheurías, ubicadas en el caserío San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, debidamente protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario de dicha población con el N° 54, Protocolo Primero, Primer Trimestre, cuyas medidas, linderos y demás características las doy aquí por reproducidas, anexo marcado “B”, en cinco folios útiles.
Posteriormente en fecha, seis de Julio del 2009, mi representado levantó titulo supletorio a su favor donde se le acreditó la propiedad y posesión de las bienhechurias descritas y delimitadas en dicho Titulo Supletorio, las cuales doy por reproducidas quedando protocolizadas estas bienhechurias bajo el N° 2, Tomo 06, Folio 3, Protocolo de Transcripción del presente año. Las bienhechurias a las que hago referencia consisten en cuatro (04) chalets idénticos de cincuenta y seis metros cuadrados cada uno (56mts2), con siete (07) metros de frente por ocho (08) metros de largo terminados y operativos en un cien por ciento, con todos los servicios de luz, agua, estacionamiento, dormitorio, nevera, cocina, y otros. Dichas bienhechurias propiedad y posesión de mi representado se encuentran construidas en un lote de terreno, en un área de Ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (844mts2) con ochenta y ocho centímetros (88), alinderada: NORTE: en 19,80 mts con carretera nacional el guacharo-San Agustín. SUR: en 16 mts vía interna y Álvaro Morocoima. ESTE: en 41,60 mts con bienhechurias que son o fueron de Antonio González. OESTE: en 44 mts con bienhechurias que son o fueron de Jesús Brito y cuyos linderos y medidas individuales doy por reproducidas y constan en el respectivo Titulo Supletorio a favor de mi representado.
Posteriormente la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.778.008, en forma dolosa, sin causa legitima a espaldas y sin autorización de mi representado, sin causa que lo justificara, levantó también con posterioridad un Titulo supletorio a su favor de las mismas bienhechurias propiedad y posesión de mi representado; este Tirulo supletorio fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 23, folio 95, Tomo 01, protocolo de trascripción, de fecha 17/02/2011…
…tal como se videncia el titulo supletorio de mi representado fue evacuado con anterioridad al titulo supletorio evacuado por la ciudadana Rina Del Carmen Cedeño López, tal como se desprenden de los otorgamientos, es decir el de mi representado es de fecha 06/07/2009 y el levantado por la ciudadana es de fecha 17/02/2011, es decir dos años (02) y cinco meses después o con posterioridad a la Protocolización del Titulo Supletorio de mi representado…”

En fecha 10 de Enero del 2012 fue admitida la presente demanda y libradas las respectivas boletas de citación.

En fecha 02 de Marzo del 2012, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de Citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 16/05/2012, solicita el abogado apoderado de la parte demandante se declare con lugar la confesión ficta en la presente demanda por cuanto la demandada no contestó ni promovió prueba alguna.

En fecha 05/11/2012, el abogado Gustavo Hernández Barrios, solicitó se le notificara cualquier decisión que se dictara sobre la presente causa ya que se encontraba abierto un proceso de tercería en la presente causa.
En fecha 21 de Mayo del 2012, se admite por auto de este Juzgado la tercería interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en la cual manifestó lo siguiente:
“mi mandante, el identificado RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA ; compró a la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.778.008, domiciliada en Caripe, una bienhechurias conformadas por un chalet distinguido con el N° 2, con un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (104,58 mts2); enclavado, para la fecha de la venta, en una parcela de terreno municipal, que conforme a instrumento contentivo de venta, tiene una superficie de Ocho metros con diez centímetros (8,10mts) de ancho por quince metros (15mts) de largo; para un total de cientoveintiun Metros con cincuenta centímetros cuadrados (121,50mts2), que forma parte de una extensión mayor de terreno de ochocientos cuarenta y cuatro con ochenta y ocho metros cuadrados (844,88mts2); ubicado en el sector San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas; y cuyos linderos, también según el documento, son los siguientes: NORTE: carretera nacional que conduce de Caripe a San Agustín; SUR: bienhechurias que son o fueron de Álvaro Morocoima; ESTE: bienhechurias que son o fueron de Antonio González y OESTE: bienhechurias que son o fueron de Jesús Brito. La deslindada bienhechuría tiene acabados de primera con un sistema de construcción mixto, es decir, pórticos (vigas y columnas de concreto), fundaciones de concreto, paredes de bloque de concreto, piso de concreto recubierto con cerámica, techo de la segunda planta de madera, ventanas de vidrio y madera con protectores de hierro, baños recubiertos de cerámica con sus respectivos juegos de baños instalados, y cocina recubierta de cerámica con gabinetes y mesones de madera. En la planta Baja el chalet está conformado por una sala comedor, una cocina, una habitación, un baño, un porche, un lavandero, un área de estacionamiento vehicular y un patio; mientras que la planta alta existe una habitación y un baño y dos balcones; contando todas las instalaciones con aguas blancas y negras, e instalaciones eléctricas, con escalera de acceso a la segunda planta y acceso común para los demás chalets circundantes; y con derecho a disfrute de áreas y servicios comunes tales como pozo séptico y tanque subterráneo de agua. El precio de venta del chalet fue la suma de Cien Mil Bolívares (100.000,00); y los linderos específicos del mismo son los siguientes: NORTE: con chalet distinguido con el N° 1, propiedad de la vendedora; SUR: con chalet distinguido con el N° 3, también propiedad de la vendedora, ESTE: con vía de acceso, OESTE: con bienhechurias que son o fueron de Jesús Brito.
El instrumento mediante el cual la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, vendió a mi mandante, cuya copia certificada acompaña marcada “B”, fue registrado en fecha 01/03/2011, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 2011.381, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.4.65, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; y para la realización de vendedora invocó su titularidad de propiedad en documento registrado ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Caripe en fecha 17/02/2011, anotado bajo el N° 23, tomo 1, folio 95, Protocolo de Transcripción del año 2011 con el número de trámite 384.2011.1.59…
…habiendo entrado mi mandante en posesión del bien que compró, lo que hizo a la vista de todos y sin contratiempo alguno y lo que aún hace de manera pacífica y sin molestar ni ser molestado por nadie; salvo lo más adelante, ha ejercido plenitud todos los derechos constitucionales y legalmente tienen atribuidos los propietarios.
Es así como mi poderdante, con el ya expresado carácter, solicitó en venta el terreno sobre el que se encuentra edificado el chalet que había adquirido; y así, mediante el procedimiento administrativo correspondiente, y siguiendo los trámites de Ley, que el Municipio Caripe, por intermedio del Alcalde y del Síndico Procurador, y previa aprobación de la Cámara Municipal, dieron en venta a mi patrocinado dicho terreno, lo cual se hizo mediante documento registrado en fecha 03/10/2011, quedando anotado bajo el N° 2011.2803, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.4.95 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011…
…No obstante lo anterior, el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ, más adelante identificado, por intermedio de su apoderado, ha interpuesto la demanda que encabeza las actuaciones contenidas en este Expediente contra la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, y que no es otra que la acción de nulidad mediante la cual se pretende que se declare nulo el Titulo Supletorio evacuado por la señalada ciudadana y que, a su vez, fue invocado como Titulo de Propiedad para venderle a mi mandante…
…Como si lo anterior fuera poco; y para corroborar el alarmante grado de connivencia entre las partes para consumar el fraude y la colusión procesal en desmedro de mi mandante; ocurre, ciudadano Juez, que la parte actora ni siquiera promovió prueba alguna; lo que pone en manifiesto la seguridad en que se encontraba de que la demandada quedaría confesa; lo que hubiera ocasionado a mi patrocinado un daño mayor del que hasta ahora se le ha causado. Esta circunstancia no debe dejarse pasar desapercibida, pues es tal magnitud el delito cometido por ambas partes que éste Tribunal, obligado como esta, conforme a disposiciones expresas del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder de inmediato, y así lo pido expresamente, a formular o poner en conocimiento al Ministerio Público de la perpetración de tal acción delictual…
…por las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en lo dispuesto por las normas legales ya invocadas, y por los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es por lo que comparezco ante su noble y competente autoridad Judicial para demandar, como en efecto demando, en nombre y representación de mi mandante, y por TERCERIA, a los ciudadanos LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ y RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.893.006 y 11.778.008, respectivamente domiciliados en Maturín, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en que todos los instrumentos acompañados por el demandante a la demanda que encabeza estas actuaciones carecen absolutamente de valor probatorio. SEGUNDO: en que conforme a lo prescrito por el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, son propiedad de mi mandante, y tiene derecho sobre ellos, tanto en el terreno por compra que le hizo al Municipio, como las bienhechurias que hubo por compra que hizo a la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, y cuya propiedad está debidamente acreditada con los instrumentos acompañados a este escrito. TERCERO: en que, como consecuencia de lo anterior, se declare SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ; y CUARTO: en que se condene en constas de la Tercería a los demandados…”
En fecha 30/09/2013, procede a dar contestación a la demanda el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, en la cual alega lo siguiente:
“rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de tercería inconada en contra de mi representada antes identificada, igualmente a los fines de la contestación al fondo de la presente demanda, reconozco en forma absoluta la existencia del documento de compraventa que quedó anotado bajo el N° 2011.381, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.4.65 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de los Libros de registro, llevados por la oficina de Registro del Municipio Caripe del Estado Monagas. De igual mono reconozco que evidentemente por la gran confianza y amistad con el señor RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA como comprador en el documento antes identificado se afirmó que la venta del referido Chalet, fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y se manifestó que yo había recibido el pago en efectivo, pero tal afirmación es totalmente falsa ya que no fue así, toda vez, que extra documento había otra negociación, en la que celebraríamos ese contrato de compra venta solo para facilitarle la documentación necesaria al demandante el ciudadano RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA para que el mismo gestionara un préstamo hipotecario al Banco de Venezuela, en el que aparecía el identificado inmueble como garantía hipotecaria, y una vez que RAUL GUEVARA, cancelara el préstamo me devolvería el inmueble en cuestión, lo cual no fue como lo habíamos tratado, muy al contrario una vez que por error de este Tribual fue levantada la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el referido bien, inmediatamente RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA, procedió a darlo en venta a su cuñada, la ciudadana ITALIA MANZINI RIVAS, quien a su vez en el mismo documento de compra lo da en garantía hipotecaria al Banco de Venezuela, conforme se evidencia en documento de venta que quedó anotado bajo el N° 2.013.90, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.4.191 de los libros de registro llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 16 de Mayo del 2013… no obstante lo antes expuesto, yo nunca recibí ninguna cantidad de dinero, al contrario he sido defraudada por RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA, quien utilizó la amistad que le había confiado y ahora ha materializado el fraude con su cunada ITALIA MANZINI RIVAS, asimismo, tanto RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA, como mi persona en la fecha indicada en el referido documento de compra venta objeto de la demanda, nunca llegamos a movilizar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), conforme lo demostraré oportunamente, toda vez que después de haberle firmado la venta en cuestión a dicho ciudadano, éste cambio totalmente su trato hacia mi persona, comportándose a partir de allí con mentiras engaños y actitudes reprochables, comportándose como si realmente hubiere pagado el precio del referido inmueble…”
En fecha 20/02/2014, presenta contestación a la demanda la abogada Raquel Xiomara Luces Sánchez, en su calidad de apoderada del ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ, en la cual alegó lo siguiente:
“…rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de tercería, incoada en contra de mi mandante antes identificado. Reconozco que entre la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, y mi persona existió una relación (hombre-mujer) donde fue procreada una niña, como es indicado en la demanda por su autor, cuya relación aproximadamente fue desde la fecha 01/02/1997 hasta 15/02/2007. Cuando se realizó el documento que permite, efectuar la venta viciada entre la ciudadana Rina Del Carmen Cedeño López, y el ciudadano Raúl Antonio Guevara Ojeda, esta ciudadana diferencia de carácter con mi mandante, trayendo como consecuencia un estado emocional negativo, cuya situación de malestar fue utilizado para dañar a mi mandante, transacción que se realizó con injerencia de la abogada Italia Manzini Rivas, portadora de la cedula de identidad N° 9.296.241, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.584, que para ese momento señor juez, tenia una relación de AMISTAD, con Rina del Carmen Cedeño López, dicha relación fue pública y notoria en el Municipio Caripe y Maturín del Estado Monagas, ambas ciudadanas estaban en total desconocimiento, que mi mandante, mantenía en custodia los documentos que acreditaban como UNICO PROPIETARIO, por la transacción efectuada (compra-venta) en fecha 28/01/2008 al Sr. Roberto Ricardo Nicola Mortillo Tomasello, a favor de mi mandante, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas.
Sr. Juez, mi mandante Luís Leonardo Rengel Martínez, ya identificado, y UNICO PROPIETARIO del inmueble en cuestión objeto de esta demanda de tercería, según los documentos de propiedad, registrados con anterioridad a todos los presentados por el demandante, como se evidencia de los documentos marcados con las letras “B”, “C” y “D”. por tal motivo es que mi mandante sigue los juicios tanto de Nulidad de Documento, contra la ciudadana Rina del Carmen Cedeño López, como el juicio de Nulidad de Venta contra los ciudadanos Raúl Antonio Guevara Ojeda y Rina del Carmen Cedeño López , supra identificados, ambos juicios son asistidos por el abogado en ejercicio Armando Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.917…
Es así que la abogada Italia Manzini Rivas, desde el momento que comenzó a manipular e insistir a que se efectuara la transacción entre Rina del Carmen Cedeño López y Raúl Antonio Guevara Ojeda, teniendo este ciudadano una relación de afinidad (CUÑADA) con la abogada Italia Manzini Rivas, que posteriormente ha sido la única beneficiada, ya que su cuñado, ejecuta a través de la entidad Bancaria (Banco de Venezuela) una venta con hipoteca de 1er Grado, sobre la propiedad de mi mandante como se evidencia en el documento ya consignado en este expediente…”

En fecha 30 de Junio del 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado Gustavo Hernández Barrios, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en la Tercería. También fueron presentados pruebas por el co-demandando ciudadano Luís Leonardo Rengel Martínez, el mismo fue presentado en fecha 27/11/2014, el mismo fue agregado a los autos y en fecha 04/12/2014, de manera extemporáneo por tardío.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (TERCERIA):
PRIMERO: promueve la comunidad de la prueba. Promueve los escritos contentivos de la contestación de la demanda que hicieron los litisconsortes, los instrumentos que acompañan dicha contestación.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte que tanto el libelo como los escritos de contestación son los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso y por lo tanto deben ser probados, los mismos no constituyen un medio de prueba.

SEGUNDO: promueve las testimóniales de los ciudadanos NUBIA JOSEFINA BASTARDO, FLOR CELESTE ESCALANTE MALAVE, JOSE MARIA LARA SALAZAR, CARMEN MARCANO TILLERO, SAMEY RAFAEL MEDINA, JOSE RAFAEL ZABALETA, DOUGLAS JOSE RINCONES DIAZ, MARIA TERESA CASTRO RIVAS, GLADYS BRAVO, EMIR JOSE GUACARAN, PABLO ANTONIO CONTRERAS, MARISETH DEL VALLE MOVILIO CHACON, MOISES GUEVARA, LUISA ELENA BASTARDO, RAMONA DEL CARMEN ZAPATA, ARGELIS DEL CARMEN SALAZAR, AMADOR ENRIQUE CASTELLIN VIVEZ, JACKSON ISIDRO HERNANDEZ SALAS, ALEXANDER BAUTISTA CLEMENTE TEPEDINO Y CESAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.994.857, 10.586.332, 11.335.375, 6.944.483, 17.487.961, 6.956.923, 10.834.325, 5.399.047, 11.446.874, 10.289.200, 14.255.686, 17.487.239, 81.337.655, 17.486.448, 6.944.900, 4.715.804, 6.944.442, 13.790.868, 6.944.375 y 6.256.598.
Valoración: para las presentes testimoniales fue suficientemente comisionado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, en la cual logró evacuarse las testimoniales de cinco de los identificados testigos, es decir de los ciudadanos FLOR CELESTE ESCALANTE MALAVE, MARIA TERESA CASTRO RIVAS, EMIR JOSE GUACARAN, RAMONA DEL CARMEN ZAPATA y ALEXANDER BAUTISTA CLEMENTE TEPEDINO, los cuales fueron contestes en lo siguiente: que si conocen a la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, que si saben y les consta que la mencionada ciudadana construyó a sus solas expensas cuatro inmuebles tipo chalet en el sector San Agustín carretera Caripe San Agustín del Estado Monagas; dicen que les consta que construyó los cuatro chalets porque era ella quien compraba materiales, paga a los obreros, impartía ordenes y supervisaba las obras; afirman igualmente los testigos que el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ en ningún momento fue visto en la señalas obra mientras se construía; a decir de los testigos la obra de los chalets se construyó entre 2009 y 2010, que a finales de 2010 fue culminada; a decir de los testigos los cuatro chalets están construidos de bloque de cemento y que en la parte de abajo están conformados por sala, cocina, comedor un baño y una habitación y en la planta alta una habitación y su baño, todos ellos con techo de machihembrado; por último alegan los testigos no tener ningún interés en el presente juicio. A las anteriores testimoniales se les otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: promueve documental de fecha 28/03/2011 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas; quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 5 de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina.
Valoración: se trata de documental constante en autos de fecha 28/03/2011 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas; quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 5 de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina, en la cual el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ, da en dación de pago a la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ las siguientes bienhechurias: árboles frutales, cerca de tubos de aluminio y malla ciclón, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno municipal con una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros cuadrados (1450mts2) aproximadamente, ubicada en el Sector San Agustín, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, alinderada: NORTE: con carretera nacional que conduce de Caripe a Sabana de Piedra; SUR: vía interna de parcelamiento; ESTE: con propiedad agrícola que es o fue de Antonio González; OESTE: con propiedad agrícola que es o fue de Jesús Brito. A la presente documental ya que no fue tachada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve documental de fecha 28/01/2008 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el N° 54, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre folios 143 y 144.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, en la cual el ciudadano ROBERTO RICARDO NICOLA MOTOROLI TOMASELLO, le vende al ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ, unas bienhechurias constantes de árboles frutales, cercadas con tubo de aluminio y malla de ciclón, enclavadas en una parcela de terreno municipal que mide veintinueve metros de ancho (29mts) por cincuenta metros de largo (50mts), con un total de mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (1450mts2), ubicado en la carretera nacional que conduce de Caripe a Sabana de Piedra, Sector San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: carretera nacional que conduce de Caripe a Sabana de Piedra; SUR: vía interna del parcelamiento; ESTE: propiedad agrícola que es o fue de Antonio González; OESTE: propiedad agrícola que es o fue de Jesús Brito. La presente documental no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

QUINTO: promueve inspección prejudicial practicada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19/11/2012, en la Oficina Subalterna de Registro Público de esos mismos municipios.
Valoración: se trata de inspección prejudicial solicitada por el Abg. Gustavo Hernández Barrios, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia de la existencia de un documento se trata de documental constante en autos de fecha 28/03/2011 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas; quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 5 de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina, en la cual el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ, da en dación de pago a la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ las siguientes bienhechurias: árboles frutales, cerca de tubos de aluminio y malla ciclón, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno municipal con una superficie aproximada de Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros cuadrados (1450mts2) aproximadamente, ubicada en el Sector San Agustín, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, alinderada: NORTE: con carretera nacional que conduce de Caripe a Sabana de Piedra; SUR: vía interna de parcelamiento; ESTE: con propiedad agrícola que es o fue de Antonio González; OESTE: con propiedad agrícola que es o fue de Jesús Brito. A la presente documental ya que no fue tachada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio.

SEXTO: promueve documental de fecha 01/03/2011 registrado ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 2011.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.4.65, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, de fecha 01/03/2011 registrado ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 2011.381, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.4.65, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, en la cual la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, le vende al ciudadano RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA, de manera pura, simple, real, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por la siguiente bienhechuría: un chalet con un área de construcción de ciento cuatro metros con cincuenta centímetros cuadrados (104,50mts2), enclavado en una parcela de terreno municipal de ocho metros con diez centímetros de ancho por quince metros de largo, para un total de ciento veintiún metros con cincuenta centímetros cuadrados (121,50mts2), distinguido con el N° 2, que forma parte de una mayor extensión de terreno de ochocientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (844,88mts2), ubicada en el sector San Agustín, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas. La presente documental no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

SEPTIMO: promueve inspección prejudicial practicada en fecha 20/10/2011 por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Valoración: se trata de inspección prejudicial solicitada por la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, en la cual se deja constancia que la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, dio en pago a la ciudadana BEATRIZ CONSUELO PEREZ GARCIA, un inmueble tipo chalet, con un área de construcción de ciento cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (104,58mts2), enclavado en una parcela de terreno municipal de ocho metros de ancho por catorce metros con ochenta y ocho centímetros de largo, para un total de ciento diecinueve metros cuadrados (119mts2), distinguido con el N° 3, que forma parte de una mayor extensión de terreno de ochocientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (844,88mts2), ubicada en el sector San Agustín, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas. La presente documental no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.


OCTAVO: promueve documental donde el Municipio Caripe del Estado Monagas, en persona del Alcalde y del Sindico Procurador, da en venta al ciudadano RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA, la parcela de terreno sobre la cual esta construida el chalet distinguido con el N° 2.
Valoración: se tata de documental constante a los autos, de fecha 03/10/2011, en la cual la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, a través, del Alcalde y el Sindico Procurador Municipal, le vende al ciudadano RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA, un lote de terreno municipal ubicado en la calle principal de la población de San Agustín vía La Laguna, al lado de Villa Moruna, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas con una superficie de ciento veintiún metros con cincuenta centímetros cuadrados (121,50mts2), alinderada de la siente manera: NORTE: en quince metros, con chalet N° 1, SUR: en quince metros, con chalet N° 1, ESTE: en ocho metros con diez centímetros, con vía de acceso, que es su frente; OESTE: en ocho metros con diez centímetros, con bienhechurias del ciudadano Jesús Brito. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio.

NOVENO: promueve documental constante de documento de compra venta entre el ciudadano Luís Leonardo Rengel Martínez y la ciudadana Milagros Carolina Cedeño López, hermana de Rina Del Carmen Cedeño López, un inmueble consistente de una vivienda y su respectiva parcela, ubicada en la calle “G”, etapa I, Sector Tipuro, número 36, Conjunto Yaracual de la Urbanización Bello Campo en la ciudad de Maturín.
Valoración: la presente documental nada aporta a la presente causa, pues no hace mención ni geográfica, ni espacialmente a las bienhechurias de marras, tanto en la causa principal por nulidad de documento como a la tercería. Por lo tanto la misma se considera impertinente e innecesaria. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

DECIMO: promueve documental constante de documento de compra venta entre la ciudadana Milagros Carolina Cedeño López y la ciudadana Rina Del Carmen Cedeño López un inmueble consistente de una vivienda y su respectiva parcela, ubicada en la calle “G”, etapa I, Sector Tipuro, número 36, Conjunto Yaracual de la Urbanización Bello Campo en la ciudad de Maturín.
Valoración: la presente documental nada aporta a la presente causa, pues no hace mención ni geográfica, ni espacialmente a las bienhechurias de marras, tanto en la causa principal por nulidad de documento como a la tercería. Por lo tanto la misma se considera impertinente e innecesaria. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

DECIMO PRIMERO: promueve documental constante de documento de compra venta entre el ciudadano Luís Leonardo Rengel Martínez y la ciudadana Rina Del Carmen Cedeño López un inmueble consistente en una vivienda y la parcela sobre la que se encuentra construida ubicada en la calle 2, numero 5, Manzana F, parcela N° 2, Sector Las Marías, Urbanización Las Carolinas de la ciudad de Maturín.
Valoración: la presente documental nada aporta a la presente causa, pues no hace mención ni geográfica, ni espacialmente a las bienhechurias de marras, tanto en la causa principal por nulidad de documento como a la tercería. Por lo tanto la misma se considera impertinente e innecesaria. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

DECIMO SEGUNDO: promueve documental constante de documento de compra venta entre la ciudadana Rina Del Carmen Cedeño López y la ciudadana Beatriz Consuelo Pérez García, el chalet distinguido con el N° 3, ubicado en la Población de Caripe.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, de fecha 10/06/2011 registrado ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 2011.1461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.4.72, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, en la cual la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, le vende a la ciudadana BEATRIZ CONSUELO PÉREZ GARCÍA, de manera pura, simple, real, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por la siguiente bienhechuría: un chalet con un área de construcción de ciento cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (104,58mts2), enclavado en una parcela de terreno municipal de ocho metros de ancho por catorce metros con ochenta y ocho centímetros de largo, para un total de ciento diecinueve metros cuadrados (119 mts2), distinguido con el N° 3, que forma parte de una mayor extensión de terreno de ochocientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (844,88mts2), ubicada en el sector San Agustín, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas. La presente documental no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

DECIMO TERCERO: promueve inspección prejudicial realizada por el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas y en la cual se dejó constancia de la entrega que le hizo la ciudadana Rina del Carmen Cedeño López a la ciudadana Beatriz Consuelo Pérez García del chalet distinguido con el N° 3, ubicado en la Población de Caripe.
Valoración: se trata de inspección prejudicial solicitada por la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, en la cual se deja constancia que la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, dio en pago a la ciudadana BEATRIZ CONSUELO PEREZ GARCIA, un inmueble tipo chalet, con un área de construcción de ciento cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (104,58mts2), enclavado en una parcela de terreno municipal de ocho metros de ancho por catorce metros con ochenta y ocho centímetros de largo, para un total de ciento diecinueve metros cuadrados (119mts2), distinguido con el N° 3, que forma parte de una mayor extensión de terreno de ochocientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (844,88mts2), ubicada en el sector San Agustín, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas. La presente documental se encuentra previamente valorada en el punto SEPTIMO, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

DECIMO CUARTO: promueve documental constante de documento de compra venta entre la ciudadana Rina Del Carmen Cedeño López y al ciudadano Adrián José Serrano Llovera, el chalet distinguido con el N° 1, ubicado en la Población de Caripe.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, de fecha 15/06/2011 registrado ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 2011.1463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.4.74, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, en la cual la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, le vende al ciudadano ADRIAN JOSE SERRANO LLOVERA, de manera pura, simple, real, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por la siguiente bienhechuría: un chalet con un área de construcción de ciento cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (104,58mts2), enclavado en una parcela de terreno municipal de ocho metros con cuarenta y siete centímetros de ancho por quince metros de largo, para un total de ciento veintisiete metros cuadrados (127 mts2), distinguido con el N° 4, que forma parte de una mayor extensión de terreno de ochocientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (844,88mts2), ubicada en el sector San Agustín, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas. La presente documental no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.

DECIMO QUINTO: promueve inspección prejudicial realizada por el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas y en la cual se dejó constancia de la entrega que le hizo la ciudadana Rina del Carmen Cedeño López al ciudadano Adrián José Serrano Llovera del chalet distinguido con el N° 1, ubicado en la Población de Caripe.
Valoración: se trata de inspección prejudicial solicitada por la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas, en la cual se deja constancia que la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, dio en pago al ciudadano ADRIAN JOSE SERRANO LLOVERA, un inmueble tipo chalet, con un área de construcción de ciento cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (104,58mts2), enclavado en una parcela de terreno municipal de ocho metros con cuarenta y siete centímetros de ancho por quince metros de largo, para un total de ciento veintisiete metros cuadrados (127 mts2), distinguido con el N° 4, que forma parte de una mayor extensión de terreno de ochocientos cuarenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (844,88mts2), ubicada en el sector San Agustín, jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas. La presente documental no fue tachada ni desconocida, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”


Ahora bien la Jurisprudencia patria establece:
“Los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos. “En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a ‘salvo en todo caso los derechos de terceros’ (art. 937 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que los ‘los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como ‘título inmediato de adquisición’ respecto a esa clase de bienes”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº 9.767. Sentencia del 27-06-1996).”

En la Obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 7, Año V, de Julio 2004 establece:

El titulo supletorio o justificativo de testigos del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurara la posesión la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fue la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. (v. artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto al medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Sentencia N° 00806 de la Sala Político-Administrativa del 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Movimiento pro desarrollo de la comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expediente N° 2000-0406)

Ahora bien en la obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 4, Año II, de Julio 2001 establece la valoración del Titulo Supletorio de la siguiente manera:
“…Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que los documentos públicos.
Sobre la valoración probatorio del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de Julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“El Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el ´tercero en sentido técnico´, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformacion extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
…por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así (sic), en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político-Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio…”

Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenzali Yustri y otra, en el expediente N° 00278, sentencia N° RC-0100.

Ahora bien como se pudo apreciar a lo largo de la presente causa principal, por nulidad de titulo ambas partes presenta titulo supletorio sobre un bien inmueble ubicado en el Sector San Agustín, específicamente en la carretera nacional Caripe Sabana de Piedra, que tiene una superficie de MIL CUATROCIENTO CNCUENTA METROS CUADRADOS (1450mts2), y que posee los siguientes linderos: NORTE: carretera nacional que conduce de Caripe a Sabana de Piedra; SUR: vía interna del parcelamiento; ESTE: propiedad agrícola que es o fue de Antonio González; OESTE: propiedad agrícola que es o fue de Jesús Brito.; ahora bien, lo que también fue probado en el transcurrir del presente Juicio por nulidad de documento y consecuentemente en la Tercería, fue que la mencionada parcela de terreno fue dada en dación por el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ a la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Bolívar y Punceres, tal como fue corroborado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres mediante inspección judicial solicitada por el abogado apoderado del tercero interesado, es decir el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ, libre de coacción y voluntariamente cedió la propiedad de las bienhechurias de las cuales pretende reclamar la propiedad a favor de la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, pues queda claro que el bien inmueble de marras es el mismo en ambos títulos supletorios. Y ASI SE DECLARA.-

Tomando en consideración lo antes expuesto, las pruebas aportadas al proceso por las partes, así como la protección del derecho interesado, quien actuando de buena fe, compró el inmueble marcado N° 2, de los chalets construidos en el terreno donde se encontraban las bienhechurias dadas en dación por el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ a la ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, por lo tanto son pruebas fehaciente de que la presente acción principal por nulidad de titulo no debe prosperar y así de declara. Y en cuanto a la tercería propuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO propuesta por el ciudadano LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ contra la Ciudadana RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de TERCERIA propuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO GUEVARA OJEDA contra los ciudadanos LUIS LEONARDO RENGEL MARTINEZ y RINA DEL CARMEN CEDEÑO LOPEZ, todos plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en TERCERIA por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 04 días del mes de Octubre del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Tatiana Castillo


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Tatiana Castillo
GP/ TC/Als.
Exp. 14563