REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de octubre de 2.018
208º y 159º

PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LUIS HERNANDEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.904.204, domiciliado en la calle 03, N° 23, Urbanización Guarito V, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y CLAUDIA BABERA GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.444 y 192.258 respectivamente.
DEMANDADA: VICENTA EPIMENIA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.391.012 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Cuestión Previa)
Exp. 16.443

Con vista al contenido del escrito cursante al folio 16, suscrito por la demandada ciudadana VICENTA EPIMENIA FIGUERA, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestión previa; este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del mismo Código están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
De las contenidas en el artículo 346 eiusdem, opuso la del ordinal 6°, señalando específicamente el incumplimiento de los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del mismo código, refiriendo:
“…no consta en las actas procesales ningún indicio de la veracidad existencial del cheque N° 82906531 del Banco Caribe… dejando en el presente caso, a la demandada en total indefensión, pues el demandante no acompañó a su libelo el documento fundamental de su acción, es decir el NO PAGO… La fundamentación del libelo no son conformes a la praxis profesional, se argumenta en función del artículo 1.527 del Código Civil vigente, pero no se consigna el documento que debió acompañar ese argumento…”
Posteriormente, mediante escrito de fecha 17/09/2018, la parte actora contradice las cuestiones previas opuestas manifestando que de una ligera lectura al escrito de demanda se observa bien especificado el objeto de la pretensión, donde se detalla con precisión que se demanda la resolución por falta de pago del precio de la venta del inmueble. Así mismo indica que del folio 7 al 8 se puede verificar el documento fundamental como es el contentivo de la relación contractual cuya resolución se pretende, siendo que el cheque que se menciona en el documento nunca existió o fue entregado a su representado como pago de la venta.
Dispone al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

En el caso bajo estudio, de una revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, se evidencia que la parte actora manifiesta haber suscrito un contrato de compra venta contentivo de la transmisión de un inmueble, ubicado en la urbanización Los Guaritos V, calle 03, casa N° 23, Parroquia Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, enclavado en una parcela de terrenos municipales que tiene una superficie de 195,00 mts2, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Casa N° 21 con calle 03, en 19,50 metros. SUR: Casa N° 25 con calle, en 19, 50 metros. ESTE: Su fondo correspondiente en 10 metros. OESTE: Calle 03, su frente en 10 metros. Por lo que considera quien suscribe que el objeto de la pretensión fue determinado con precisión y en consecuencia satisfecho el requisito preceptuado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, se evidencia que la parte actora demanda ante esta autoridad, la Resolución de un contrato de Compra Venta el cual acompañó al momento de interponer la misma. Siendo válido establecer igualmente, que en la oportunidad de admitirse la demanda se realizó un examen in limini litis tanto del libelo como de los recaudos acompañados al mismo, considerando quien suscribe cumplidos los requisitos de ley para su admisión, entre ellos, el acompañamiento del instrumento en que se fundamenta la presente acción, y a los efectos legales satisface dicho requisito.
Además de otros, el cumplimiento de éste requisito determinó la admisibilidad de la demanda en su debida oportunidad, criterio este que hoy se ratifica por considerarlo totalmente acertado. Por consiguiente ésta cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. En consecuencia la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de octubre de 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria Temporal,

Abg. Tatiana Castillo

En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Temporal,
Abg. Tatiana Castillo


Exp. 16.443
GP/mjm