REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintinueve (29) de octubre de dos Mil Dieciocho.
208º y 159º


ASUNTO: NP11-N-2017-000024.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ORLANDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.190.281.

ABOGADOS ASISTENTES: ARGENIS RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 99.479
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: PDVSA SERVICIOS, S.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/11/2007, bajo el Nº 29, Tomo 265-A-Sdo,
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad , en fecha veinte (20) de marzo de 2017, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano ORLANDO RAMIREZ, antes identificados, asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL VARGAS, igualmente identificado contra de la Providencia Administrativa N° 00530-2016 de fecha 28 de octubre de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, que consta en el expediente Nº 044-2016-01-01561, en el proceso de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIO S.A, en contra del ciudadano ORLANDO RAMIREZ , anteriormente identificado . En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio 125 .

ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la Relación de los Hechos Alegados.
Indica el recurrente de autos, que en fecha 22 de diciembre de 2015, la entidad de trabajo PDVASA SERVICIOS S.A., a través de su apoderada judicial Vírgenes Silva Padrón, c.i Nº 9.888.058, inscrita en el inptreabogado Nº 62.134, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas un procedimiento de calificación de falta en su contra. Siendo admitida por auto en fecha 28 de diciembre de 2015, posteriormente en fecha 04 de abril de 206, la entidad de trabajo ahora PDVSA PETROLEO, consignó un nuevo poder a nombre de la abogada María Figura y Osmariber Botino, inpreabogados Nros. 100.259 y 101.308, para actuar en el presente procedimiento. Señala que en dicha denuncia la entidad de trabajo PDVSA SERVICIO S.A., que en fecha 01,02,03,04,07,08,09,10,1114,15,16,17,18,21, y 22 de diciembre de 2015 , el ciudadano ORLANDO RAMIREZ, quien se desempeña como ingeniero de perforación no se presentó a su puesto de trabajo y tampoco justificó su ausencia.

Arguye que en fecha 05 de mayo de 2016, fue notificado del inicio del procedimiento de Calificación de falta, interpuesto por PDVSA SERVICIO, en su contra. En fecha 12 de septiembre de 2016, ambas partes promovieron prueba en el prenombrado procedimiento de Calificación de falta. En fecha 28 de octubre de 2026, la inspectoría del trabajo de Monagas, dictó decisión del presente caso, la cual declaró con lugar la calificación de falta.

De los Vicios Denunciados.
Falso Supuesto de Hecho.-
Denuncia el recurrente que en la providencia administrativa fue decidida partiendo en base a un falso supuesto de hecho, siendo ello completamente falso, que el trabajador Orlando Ramírez, haya estado ausente de puesto de trabajo o en su funciones, ni en su horario de trabajo, por lo contrario gozaba de todos sus beneficios y condiciones laborales, quedando evidenciado en las inspecciones Judiciales las cuales corren insertas en los folios 57, 58 y 60 del Expediente 044-2015-01-01-1564. Añade que en la providencia administrativa la cual denuncia fundamentó su decisión en hecho inexistente de la referida providencia administrativa, donde establece que el trabajador Orlando Ramírez, estuvo ausente de su puesto de trabajo los días 01,02,03,04,07,08,09,10,11,14,15,16,17,17,18,21, y 22 de diciembre 2015, pero es caso y de manera de hacer un ejemplo , en la solicitud de calificación de falta , fue interpuesta el día 22 de Diciembre de 2015 y ya dan por hecho que el trabajador Orlando Ramírez , estuvo ausente y no justificó la ausencia, siendo esto falso ya que el mismo se encontraba laborando dentro de las Instalaciones de PDVSA SERVICIO S., y por el extravió no se reflejaba en el sistema del ingreso de personal, pero si se evidenciaba en el sistema de acceso de visitante.

Esgrime el recurrente que estos hechos fueron probados por el trabajador Orlando Ramírez quedando evidenciado en las Inspecciones judiciales, el cual corren inserta en los folios 57, 58, y 60 del expediente 044-2015-01-01561, no pudieron ser desvirtuado por el patrono, el sentenciador, fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron, hechos los cuales no se lograron probar en autos y por lo tanto, yerra al concluir que existió una ausencia injustificada. Por el contrario se desprende de las pruebas documentales las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas por esa representación así como las Inspecciones judiciales realizadas las cuales tienen pleno valor probatorio por tener la inmediación directa del funcionario del trabajo de manera fehaciente los siguientes hechos:

Que el trabajador ejercía el cargo de Ingeniero de Petróleo para PDVSA PETROLEO S.A., estando prestado a PDVSA SERVICIO S.A., y por ende esta última no era su patrono directo y no podía interponer la Calificación de falta por ante la Inspectoría del trabajo, en contra de su persona, ya que debió haber sido PDVSA S.A., si el hubiese incurrido en alguna causal para ello, pero es el caso que todos fueron falso supuestos.

Vicio de Falso Supuesto de Derecho.-
Alega la parte demandante el falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 82 de la LEY Orgánica Procesal de Trabajo, el cual citó “Los documentos emanados de terceros, que no son partes del proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por terceros mediante prueba testimonial”. Señala que se puede evidenciar en la recurrida, que en la Providencia Administrativa Nº 00378-2016, que este sentenciador, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, debido que valoró incorrectamente la prueba promovida y evacuada en tiempo hábil por la representación patronal del capitulo III de su escrito de pruebas, las pruebas testimoniales a los efectos de ratificación de documentos y fundamentos. Establece así mismo que la administración otorgó pleno valor probatorio a pesar de ser contrario a lo establecido en la ley, resaltando que durante la evacuación el procurador se opuso a la misma por ser contrario a derecho, muy a pesar de esto la Inspectoría no se pronunció al respecto. A toda luz, se evidencia que este sentenciador incurrió en falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo , debido a que si la referida prueba fue impugnada por la contra parte, debió hacer un pronunciamiento al respecto. Siendo necesario resaltar que tal razonamiento yerra al establecer de manera cerrada y aislada tal criterio, por haber sido impugnado por su procuradora del trabajo, asegura que no debió ser valorada, lo que hace a la recurrida nula, otro sería el dispositivo, lo que conlleva la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado.

De la Solicitud del Recurrente.
Solicita el recurrente de autos, que se declare con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia se declare nula la Providencia Administrativa Nº 0053/2016, dictada el día 28 de octubre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo sede Maturín.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 28 de julio de 2017, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se puede evidenciar al folio 187.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 11 de junio de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa una vez verificada la comparecencia de la parte Recurrente por medio de su Apoderado Judicial, Abg. Argenis Vargas antes identificado, asimismo compareció como Tercero Interesado en la presente causa los Abogados Jovito Villalba y Alfredo Bustamante, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.718 y 90.070, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por medio del Abg. Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.391, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida. En lo sucesivo se constituyó el Tribunal, y se reglamentó la audiencia. Posteriormente se le otorgó a la parte recurrente y tercero interesado un lapso prudencial a los fines de que realizaran sus exposiciones. Finalizadas las mismas, se les concedió la oportunidad para que consignaran las pruebas que consideraran pertinentes. Luego se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión emitida mediante escrito.

En tal sentido el tribunal procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorgó un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a algunas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y que vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas.

En fecha 19 de junio de 2018 del presente año, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas consignadas por el tercero interesado. Posteriormente el día 21 de junio de referido año, vencido el lapso de la evacuación de las pruebas, se aperturó el lapso para la presentación de informes, luego en fecha 21 de mayo, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas promovidas por la Parte Recurrente.
Invoca el Merito Favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Promueve Marcado con la letra “A”, copia certificada del Expediente Administrativo 044-2016-01-01561, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual cursa dentro del presente expediente de nulidad en los folios 16 al 122 ambos inclusive. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se tiene como ciertas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes y en órgano administrativo en el antes mencionado expediente administrativo. Y así se declara.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado.
El Tercero Interesado en la audiencia de juicio consignó escrito contentivo de alegatos y de pruebas dentro de las cuales promueve y reproduce el merito favorable que se desprende de las siguientes documentales que reposan en las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en las actas procesales las cuales son las siguientes:
• Marcadas “A”, “A-1 hasta la “A-3, correspondientes a originales de minutas de fecha 11/12/2015, 18/12/2015 y 22/12/2015, levantadas en la Gerencia de Perforación División el Furrial lugar de trabajo del Recurrente ORLANDO RAMIREZ, las cuales constan en las copias certificadas del expediente administrativo.
• Actas de Inspección Administrativa de fecha 19/09/2016 practicada en sede de PDVSA PETROLEO S.A., Edif. ESEM., en la Gerencia de Recursos Humanos, en la cual se dejo constancia que el ciudadano Orlando Ramirez se encuentra activo y que reporto el extravio del carnet. Así como tambien, el acta de inspección administrativa realizada en el mencionado edificio en la Gerencia de PCP, en la cual se señala que en fecha 02/12/2015 el referido ciudadano ingreso como visitante y que el Gerente de PCP manifestó que el extravió del carnet no es impedimento para que el trabajador entre y asita a su puesto de trabajo.
• Promueve y reproduce el Mérito favorable en autos que se desprende de la Providencia Administrativa recurrida, específicamente en la valoración que realizó el despacho administrativo de las documentales marcada “A”, “A-1 “hasta la “A-3” originales de minutas de fecha 11/12/2015, 18/12/2015 y 22/2012/ 2015, levantadas en la Gerencia de Perforación División el Furrial, lugar de Trabajo del recurrente Orlando Ramírez. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Y así se declara.

Este tribunal le otorga pleno valor a las documentales promovidas por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Por consiguiente se tiene como cierto el contenido de las mismas. Y así se declara.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de julio de 2018, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos relatados que la parte accionante, en los cuales delata que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, siendo que es completamente falso que el trabajador Orlando Ramírez haya estado ausente en su puesto de trabajo o en sus funciones ni en su horario de trabajo, tale como ha quedado evidenciados en las inspecciones judiciales el cual corren inserta en los folios ,57,58, y 60 del expediente 044-2015-0101561.

Manifiesta que en el presente caso la providencia fundamentó su decisión en en hechos inexistentes, establece que el trabajador estuvo ausente en en su puesto de trabajo por los días 01,02,04,07,08,,09,10,11,14,15,16,17,18,21, y 22 de diciembre de 2015 , pero es el caso que y de manera de hacer un ejemplo la solicitud de calificación de falta, fue interpuesta el 22 de diciembre de 2015 y ya dan por hecho que el trabajador Orlando Ramírez estuvo ausente y no justificó la ausencia, siendo falso ya que el mismo se encontraba laborando dentro de las instalaciones de PDVESA SERVICIO S.A y por el extravío del carnet no se reflejaba en el sistema del ingreso, pero se evidenciaba en el sistema de acceso de visitante. De igual forma aduce que el trabajador ejercía cargo de ingeniero de petróleo para PDVSA PETROLEO, S.A. estando prestado para PDVSA SERVICIO, S.A y por ende esta última no era su patrono directo y no podía interponer calificación de falta en contra de su persona.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en loa artículos 9, ordinal primero,29 y 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativo en concordancia con el articulo 21, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Impugnada.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, señala que en el procedimiento de administrativo de calificación de falta intentado por la entidad de up supra identificada, la parte recurrente alegó los vicios de falsos supuesto de hecho y de derecho por cuanto al entender del recurrente el órgano administrativo partió en base a un falso supuesto de hecho en virtud que la recurrida estableció de manera errada, con lugar la calificación de faltas porque en la providencia administrativa impugnada el órgano administrativo manifestó: “ .se evidencia que en los medios por los cuales pretendió justificar sus alegatos, los mismos son insuficientes y no quedando demostrado la ausencia del trabajador, siendo por el contrario como se evidencia de los recibos de pagos promovidos la parte del trabajador corren insertos al folio 38 al 41de y marcado con la letra “A” donde se cancela el pago completo de sus días trabajados como también de las dos pruebas de inspección Administrativas que se realizaron en fecha 19/09/2016, donde se demuestra que el trabajador Orlando Ramírez reputó el extravío del Carnet y también se demuestra que ingresó a las instalaciones de PDVSA, S.A., como corre inserto al folio 57, 58 y 60 de autos”

En este sentido esgrime que de este extracto de la decisión llevada por la Inspectoría del Trabajo de maturín estado Monagas se encuentra materializado el vicio de Falso supuestote hecho, ya que el Inspector de trabajo dictó una decisión en hechos inexistentes dictando así una providencia administrativa no ajustada a los hechos debatidos por las partes en el procedimiento administrativo. Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Con Lugar la presente acción.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De los Vicios Denunciados.
Falso Supuesto de Hecho.-
Denuncia el recurrente que en la providencia administrativa fue decidida partiendo en base a un falso supuesto de hecho, siendo ello completamente falso, que el trabajador Orlando Ramírez, haya estado ausente de puesto de trabajo o en su funciones, ni en su horario de trabajo en las fechas señaladas por su patrono, por lo contrario alega que en dicho lapso gozaba de todos sus beneficios y condiciones laborales, lo cual quedo evidenciado en las inspecciones Judiciales cursantes en el Expediente administrativo N° 044-2015-01-01-1564. Aunado a ello, expone que uno de los dias en los cuales falto el trabajador fue el 22/12/2015, fecha en la cual fue realizada la solicitud de autorización de despido, dando así por hecho su ausencia y la falta de justificación de la misma, siendo esto falso ya que el mismo se encontraba laborando dentro de las Instalaciones de PDVSA SERVICIO S.A., y por el extravió de su carnet no se reflejaba en el sistema del ingreso de personal, pero si se evidenciaba en el sistema de acceso de visitante.

En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho, a tal efecto la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrillas y Subrayado del Tribuna)

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto el Ente Administrativo fundamento su decisión en hechos inexistentes como lo es que el ciudadano Orlando Ramírez estuvo ausente de su puesto de trabajo los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, y 22 de diciembre de 2015: Al respecto señalo, que en el procedimiento administrativo mediante las pruebas aportadas específicamente las inspecciones judiciales realizadas cursantes a los folios 57 al 60 del expediente administrativo (folios 72 al 75 del presente expediente) pudo desvirtuar lo alegado por su patrono, en este sentido, pasa este juzgado analizar las referidas pruebas y la valoración otorgado por el ente administrativo en su oportunidad legal, lo cual hace en los siguientes términos:

En lo que concierne a la Inspección administrativa efectuada en la Gerencia de recursos Humanos el organo administrativo dejo constancia de lo siguiente:

“Si se encuentra asignado al sistema de la industria y pertenece al trabajador Orlando Ramírez C.I. N° 14.190.281. Dejando positivo la primera y segunda pregunta.
De acuerdo al punto N° 83) el ciudadano Orlando Ramírez Reporto para la fecha 30-11-15 el extravío de su carnet.
Punto N° 4. Se constata que la fecha 30-11-15 reporto su perdida del carnet dejando Constancia, y se anexa copia certificada de lo ya nombrado.” (Negrillas del Tribunal)

En lo que respecta a la inspección administrativa realizada en la Gerencia de PCP el funcionario del Trabajo dejo Constancia de lo siguiente: .
“Se deja constancia del ingreso del ciudadano Orlando Ramírez C.I. 14.190.281 quedo evidenciado si en el sistema ELENEL sistema utilizado para el registro de visita se constata que el día 2-12-2015 ingreso como visitante. A las 02:05 minutos y 33 segundo p.m. Dejando constancia donde el trabajador manifestó tener ficha extraviada según en pestaña de detalles.” (Negrillas del Tribunal)

En cuanto a la valoración otorgada por el Inspector del trabajo se constata a los folios 112 y 113 del presente expediente, que este señalo que las inspecciones administrativas realizadas arrojaron respuestas positivas a dichas solicitudes del accionado, sin embargo el trabajador aun y cuando demostró el extravió de su carnet, dicho medio probatorio fue insuficiente para demostrar que el trabajador asistió los días que el mismo objetara como faltas injustificadas a su sitio de trabajo y alegadas por la entidad Patronal.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual esta juzgadora considera que en la presente causa no se evidencia el vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, por cuanto tal como lo señalo el órgano administrativo el haber demostrado el extravío del carnet no conlleva a probar el hecho de haber asistido a prestar servicios en los días alegados por su patrono como faltas injustificadas a su puesto de trabajo, en este sentido, es pertinente acotar que el recurrente solo demostró que el día 02 de diciembre de 2015 ingreso a las instalaciones de la empresa a las 2:05 p.m. lo cual probo a través del registro de visitantes, sin embargo, tal situación no demuestra que haya laborado dicha fecha ello en virtud a la hora registrada. Por otro lado, es un hecho publico y notorio así como también de la máximas de experiencia que tiene esta juzgadora al respecto, que en las distintas dependencias adscrita a la empresa PDVSA Servicios, S.A., PDVSA Petróleo, S.A., o cualquier de sus filiales cuentan con sistemas riguroso para el ingreso tanto de sus personal como de los visitantes que ingresan a sus instalaciones, para lo cual llevan un registro sistemático y de cualquier otra índole según el caso para llevar el referido control, tomando en consideración lo expuesto, la parte recurrente solo probo haber ingresado a la entidad de trabajo en la fecha y hora señalada, lo cual no desvirtuar el hecho de su inasistencia a su puesto de trabajo.

Por consiguiente el órgano administrativo al momento de dictar su decisión lo efectúo tomando en consideración que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos los cuales no fueron desvirtuados por el accionada en el procedimiento administrativo, motivos por el cual se desecha el vicio denunciado por cuanto no fue demostrado por el solicitante. Y así se decide.

Vicio de Falso Supuesto de Derecho.-
Alega la parte demandante el falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el cual citó “Los documentos emanados de terceros, que no son partes del proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por terceros mediante prueba testimonial”. Señala que se puede evidenciar en la recurrida, que en la Providencia Administrativa Nº 00378-2016, que este sentenciador, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, debido que valoró incorrectamente la prueba promovida y evacuada en tiempo hábil por la representación patronal del capitulo III de su escrito de pruebas, las pruebas testimoniales a los efectos de ratificación de documentos y fundamentos. Establece así mismo que la administración otorgó pleno valor probatorio a pesar de ser contrario a lo establecido en la ley, resaltando que durante la evacuación el procurador se opuso a la misma por ser contrario a derecho, muy a pesar de esto la Inspectoría no se pronunció al respecto. A toda luz, se evidencia que este sentenciador incurrió en falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo , debido a que si la referida prueba fue impugnada por la contra parte, debió hacer un pronunciamiento al respecto. Siendo necesario resaltar que tal razonamiento yerra al establecer de manera cerrada y aislada tal criterio, por haber sido impugnado por su procuradora del trabajo, asegura que no debió ser valorada, lo que hace a la recurrida nula, otro sería el dispositivo, lo que conlleva la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado.

Tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de denunciar el vicio de falso supuesto de derecho, es pertinente para esta juzgadora traer nuevamente a colación la definición que ha sido señalada en la sentencia transcrita anteriormente en la cual se expuso que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Al respecto, observa este juzgado que a los folios 111 y 112 el órgano administrativo se pronuncio en relación a las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, debiendo hacer la salvedad que las mismas corresponde a documentales denominadas como minutas de reunión de fechas 11, 18 y 22 de diciembre de 2015 folios 42 al 44, las cuales fueron ratificadas por los firmantes de estas, motivos por el cual le fueron otorgado pleno valor probatorio.

En lo que concierne a la oposición a la prueba señalado por el recurrente se constata al folio 61 del presente expediente correspondiente a las copias certificadas del expediente administrativo, que el ciudadano Orlando Ramírez asistido de la Procuradora de Trabajadores procedió a desconocer en su contenido y firma las documentales promovidas por PDVSA SERVICIOS, S.A. Ahora bien, es pertinente acotar, que el medio de impugnación efectuado no es el idóneo, por cuanto de la revisión de los mismos se constata que estos no fueron suscritos por el hoy recurrente, por lo que mal podría desconocer en contenido y firma.

En cuanto a las normativas señaladas es necesario analizar las pruebas aportadas en el caso de autos fueron minutas suscritas por distintos trabajadores de la empresa accionante, por lo que a los fines de otorgarle pleno valor probatorio a las mismas esta debía ser ratificada por los suscribientes de las mismas, lo cual se evidencia en el expediente administrativo, motivos por el cual el Inspector del Trabajo le otorgo pleno valor probatorio, en consecuencia, no se evidencia el falso supuesto de derecho en el caso de marras. Y así se declara.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAMIREZ, antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00530-2016, de fecha 28 de octubre del año 2016, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2016-01-01561, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00530-2016 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró CON LUGAR la calificación de falta en contra del ciudadano ORLANDO RAMIREZ, antes identificado. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. CUARTO: Se ordena la notificación Procurador General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ Secretario (a),




En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m. Conste.

Secretario (a),