REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE

Maturín, viernes veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-O-2017-000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA: VICTOR MANUEL GONZALEZ GUILLEN Y OTROS

APODERADO JUDICIAL: ARGENIS RAFAEL VARGAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.479.
PRESUNTO AGRAVIANTE: WILLIAM RAFAEL LOPEZ VENTURA Y OTROS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES.
Inició la presente acción en fecha 03 de noviembre de 2017, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ GUILLEN Y OTROS, asistidos por el abogado Argenis Vargas, en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL LOPEZ VENTURA Y OTROS, por cuanto los trabajadores arriba mencionados, impedían a los primeros realizar sus labores diarias dentro de la empresa MADERAS DEL ORINOCO, por cuanto habían convocado un paro generalizado.

De los hechos narrados se desprende que la empresa MADERAS DEL ORINOCO, se encontraba paralizada desde el 16 de Octubre de 2017, por una protesta laboral, la cual se encontraba organizada por los accionados de autos.
En ese orden alegaron la supuesta violación de los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, este tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional presentada, ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, así como también al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribunal, se pronunció respecto a la medida cautelar solicitada, ordenando la constitución y traslado del Tribunal para el día miércoles ocho (08) de noviembre de 2017, a las 8:45 a.m., en la sede de la empresa Maderas del Orinoco. El mismo se materializó el día y la hora antes señalada, dejando este Tribunal expresa constancia en acta levantada al efecto, inserta en autos al folio 19 y 20 del cuaderno de medidas, de la restitución de la situación jurídica infringida.

Tomando en consideración lo antes expuesto observa quien aquí decide que existe una inacción total por parte de la accionante en amparo desde el día 10 de noviembre de 2017 hasta la presente fecha, habiendo transcurrido once (11) meses y doce (12) días desde la admisión de la publicación de la sentencia, configurándose en consecuencia la figura jurídica delimitada por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocida como ABANDONO DEL TRÁMITE.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de junio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, expediente Nº 00-562, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado nuestros)

En consecuencia, acogiendo en su integridad la decisión señalada, ya que la misma puede subsumirse al caso concreto que nos ocupa, visto que la parte accionante en amparo no ha realizado ningún acto de procedimiento en procura la ejecución de la sentencia, transcurriendo más de once (11) meses en tal situación, actuando bajo el amparo del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este Juzgado de Juicio, impartiendo Justicia y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ GUILLEN, ASISCLO ALBERTO PARRA UZCATEGUI, WILLIAMS DE JESUS MORENO BETANCOURT, JORGE LUIS URURBANEJA, OSCAR ALBERTO SANCHEZ PINO, EDWIN ALBERTO GARCIA CAMACHO, ERIKA DEL VALLE CORONADO FERMIN, GUISSELL NURIANNYS CAMPOS MARIN Y CARLOS LUIS MACHADO en contra de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL LOPEZ VENTURA, CARLOS EDUARDO MARCANO SUBERO, JHONNY RAFAEL AGUILERA URBINA, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ ZAMBRANO, ANGELO EMMANUEL AFANADOR, ANGEL GABRIEL ROMERO SUBERO Y WILLIAM ALFIERY LUCES MARTINEZ, ambas partes identificadas en autos. Por cuanto no existe materia sobre la cual seguir conociendo, se ordena el archivo del presente expediente, de igual manera se levanta la medida acordada y por ende se ordena el archivo de la misma.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.
LA SECRETARIA (O),