REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Tres (3) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: NP11-R-2017-000154

SENTENCIA DEFINITIVA

Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita inicialmente bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, siendo en la que cambia su denominación social actual mediante Acta de Asamblea General protocolizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 9 de mayo de 2001, inserta bajo el Nro.23, Tomo 81 Sgdo., de los Libros respectivos; representada por los Abogados EIMARA ROSA PÉREZ; ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE BARAGAÑA; ALICIA BEATRIZ RAMÍREZ GARZÓN; ÁNGELA MARIBEL ROMERO QUERO; BALMORE DE JESÚS ACEVEDO; DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA; NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR; NICOLÁS ZURITA ACCENT; OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO; RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES Y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, conforme consta de instrumento Poder Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maturín del Monagas, en fecha 15 de Octubre de 2012, inserto bajo el Nº 21, Tomo 142 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública; y que riela en los folios del 77 al 83 de la Primera Pieza del asunto principal; recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad Providencia Administrativa, seguido en el expediente número NP11-N-2016-000006, en la cual se declara la CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), contenido en la Providencia Administrativa número 00584-2015, expediente 044-2014-01-01578, ordenando en la sentencia, la reincorporación a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el Ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.306.170, asistido por el Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 15.419.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., consigna diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha diez (10) de mayo de diecisiete (2017).

Dicho recurso de apelación es oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante Auto de fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha catorce (14) de mayo del año en curso, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al transcurso del lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, presentara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, procedería a decidirse la causa.

En el presente caso, el Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). En fecha treinta (30) del mismo mes y año, este Juzgado emite un Auto mediante el cual deja constancia que se dejaron transcurrir los diez (10) días de despacho para fundamentación del recurso los cuales vencieron y, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual finalizó el siete (7) de junio del presente año, y a partir del ocho (8) de ese mismo mes y año inclusive, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión, siendo posteriormente diferido el lapso de publicación en fecha veinte (20) de julio de los corrientes, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal que dispone la Ley Especial, publica la sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se alega en el Escrito en la cual fundamenta la apelación lo siguiente:

En el Capítulo Primero, denominado “introito thema decidemdum”, señala que, el recurso de nulidad se introduce contra la Providencia Administrativa Nro. 044-2014-01-01578 de fecha 23 de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró dicho Ente, Sin Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el Ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Que en la oportunidad de ejecutar la medida de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 4 de marzo de 2015, la entidad de trabajo hizo oposición, bajo los fundamentos de la “caducidad de la acción” y la “inasistencia injustificada al trabajo” del referido trabajador.

Alega que la “caducidad de la acción” se produce por la misma confesión del trabajador quien alegó que en fecha 15 de Septiembre de 2014 fue a consulta médica y le otorgan reposo médico, el cual debía ser entregado al patrono a más tardar en fecha 17 de Septiembre del mismo año. Alega que a tenor de lo dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el trabajador tenía treinta (30) días para ejercer la acción de reenganche y pago de salarios caídos, más dos (2) días adicionales según el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales vencían el 17 de Octubre de 2014, y el hecho de interponer la solicitud de reenganche en fecha 5 de Noviembre de 2014, transcurre con creces el lapso, y se produce la caducidad de la acción.

Alega que en el expediente administrativo el trabajador no demostró estar de reposo médico y menos aún que el patrono tenía conocimiento de ello como causa de sus inasistencia injustificadas desde el 15 de Septiembre al 3 de Octubre de 2014, y por ello, PDVSA introdujo en fecha catorce (14) de Octubre de 2014, la solicitud de calificación de falta y autorización de despido ante el Ente Administrativo del Trabajo.

Considera que correspondía al trabajador en el procedimiento administrativo, demostrar 1) el despido; y 2) la suspensión de la relación de trabajo por encontrarse de reposo médico, ya que la empresa negó el despido, y por ello la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el trabajador el 5 de Noviembre de 2014, bajo el amparo del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nro.639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.310 de fecha 6 de Diciembre de 2013.

No obstante lo anterior, delata que el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, declara que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de inmotivación, al pronunciarse sólo en la inamovilidad producto del reposo médico y omitir pronunciamiento en cuanto a la Inamovilidad por Decreto Presidencial.

En el Capítulo Segundo, denominado “Punto Previo. De la caducidad de la acción de reenganche y pago de los salarios caídos ejercida por el ciudadano Douglas Lenin Rodíguez Ruiz por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas”, delata que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y no ajustarse a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea resuelto como punto previo en esta Instancia, la caducidad de la acción de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, por ser una cuestión atinente al orden público, para lo cual se fundamenta y reitera lo indicado en el Capítulo anterior, de la fecha en que el trabajador fue a consulta médica y le otorgan el reposo correspondiente, el lapso en que debía presentarlo al patrono, y el lapso que tenía para intentar la acción en sede administrativa.

En el Capítulo Tercero, denominado “de la fundamentación del recurso interpuesto por la parte recurrente”, alega que el trabajador denuncia simultáneamente y de manera conjunta en el libelo del recurso de nulidad, los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho como de derecho, señalando el recurrente como primera denuncia, la siguiente:

1) Se denunciaron de manera conjunta, los vicios de inmotivación y falso supuesto por falta de aplicación de la norma expresa que rige la materia, dictada para la protección de los trabajadores mediante la inamovilidad, norma esta alegada en la solicitud y no considerada ni aplicada por la administración en su decisión, incurriendo en el vicio de inmotivación, tanto de forma como de fondo del acto.

Bajo el subtítulo de “nuestro rechazo y contradicción a la presente denuncia”, explica que esta forma errónea o incorrecta de técnica de formulación como fundamento del recurso por ser acciones excluyentes entre si, (lo que imposibilitaría la Tribunal Contencioso Administrativo entrar a conocer el fondo del asunto planteado a su conocimiento), lo que ha sido objeto de interpretación doctrinaria tanto de la Corte de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citando distintos criterios jurisprudenciales sustentando dicho alegato, para concluir que en el presente caso, no hubo falso supuesto de hecho por cuanto la decisión del órgano administrativo se fundamento en hechos existentes ciertos y verídicos relacionados directamente con el asunto objeto de decisión como lo fue conocer de la solicitud y en la parte narrativa de la providencia cuestionada, describe cada uno de los argumentos de hecho contenidos en el expediente administrativo, así como la descripción del material probatorio aportado por las partes en el proceso y con relación al falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existieron y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos y la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas los subsumió tanto en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nro.40.310, para admitir y tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, así como en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para fundamentar la improcedencia de la suspensión de la relación de trabajo, por no quedar probado en autos que el citado extrabajador haya entregado o puesto en conocimiento de su patronal, dentro del lapso establecido en dicha norma, los correspondientes reposos médicos que justificasen su inasistencia a su sitio de trabajo.

2) Como segunda denuncia, la parte recurrente indica que el ente administrativo del trabajo, no aplico al caso concreto el decreto presidencial Nº 639, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica, Nro. 40.310 de fecha 06 de Diciembre de 2013, y que solo invoca el mismo en la parte narrativa de la providencia, más no realizó un análisis del mismo y menos aún procedió a su aplicación. Sin embargo, observa el recurrente que el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, yerra en su tesis en el sentido que la Inspectoría del Trabajo no aplicó al caso concreto el mencionado decreto de inamovilidad, lo cual a su decir es falso, visto que el despacho administrativo admitió la solicitud, la tramitó conforme al procedimiento de inamovilidad laboral, previsto el articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y analizó los hechos subsumiéndolos en el mencionado Decreto y en la norma contenida en el articulo 37 del citado Reglamento, entre otras, concluyendo la razón porque al ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, no se le consideraba procedente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo el amparo de Inamovilidad laboral.

3) Con respecto a la tercera denuncia, siguiendo lo planteado anteriormente, indica el apelante que la parte recurrente denuncia al ente administrativo por no aplicar el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, violando con ello el principio de globalidad. Que la administración resolvió conforme a su criterio todos los pedimentos, tanto al inicio como en la tramitación del referido procedimiento administrativo, exponiendo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaron la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes al proceso, aplicando con ello la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa, por lo que en modo alguna la administración incurrió en la violación del principio de Globalidad Administrativa. En este sentido, solicitan sea desestimada la presente denuncia conforme a lo antes expuesto.

4) Referente a la cuarta denuncia, manifiesta el apelante que el recurrente de autos alega que no se aplicó el principio de favor por parte del órgano administrativo, en el sentido que dicho ente, señaló que si bien el accionante se encontraba de reposo médico, no encontró evidencia en el expediente administrativo que los certificados médicos que acreditaban el reposo hubiesen estado en conocimiento de la parte patronal. No señala el recurrente específicamente cual o cuales reposos médicos se refiere para que el ciudadano Inspector del Trabajo aplicara el principio a favor de acuerdo a la duda que sugiere en relación a los mismos y tan cierta es la afirmación del órgano administrativo que efectivamente, a partir de la orden médica de reincorporación al puesto de trabajo, es decir, el 16 de septiembre de 2014, el trabajador no acreditó haber entregado a la parte patronal los reposos médicos posteriores a esa fecha, dentro del lapso establecido en el articulo 37 del reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, hecho este que consta en el expediente administrativo. En consecuencia, no hubo y no existió la violación o falta de aplicación del indicado principio a favor, motivo por el cual el apelante bajo estos argumentos solicita sea desestimada la presente denuncia.

5) Denuncia el recurrente, el falso supuesto de derecho en que incurrió la Inspectoría del Trabajo al otorgar una falsa consecuencia jurídica al artículo 37 del Reglamento de la Ley, sobre este particular, alega que yerra la parte recurrente visto que conforme al contenido de dicho artículo, se establece la obligación al trabajador de notificar al patrono las causa que justifiquen su inasistencia a su puesto de trabajo y claramente expresa que dicha notificación debe realizarse a los fines de rebatir o impugnar futuras y posibles medidas que pueda tomar el patrono y como quiera en el caso de inasistencia injustificadas al trabajo. En el caso de autos indica el apelante que el órgano administrativo determinó, que habiendo solicitado el patrono la calificación de falta y autorización de despido del trabajador en fecha 14 de octubre de 2014, por inasistencia injustificada al sitio de trabajo los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de 2014 y 01, 02, 03 de octubre de 2014 y que fue valorado como instrumento público administrativo, concluyó que el trabajador no cumplió con la obligación impuesta en la ley, en tal sentido al solicitar la representación patronal la autorización de despido en fecha 14 de octubre de 2014, con anterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente que fue el 05 de noviembre de 2014, se demostró que no fue despedido el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ.

En el Capítulo Cuarto el recurrente transcribe extractos de los argumentos de motivación del Juzgado de Juicio, que lo llevó a determinar en la declaratoria de la nulidad de la providencia administrativa.

En el Capítulo Quinto, son citados por la parte apelante los vicios contenidos en la sentencia de instancia, señalando:

5a) el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas; y en conexión con ello denuncian infringidos el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 15 eiusdem, visto que fue denunciada la caducidad de la acción de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy ex trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, defensa esta opuesta oportunamente ante el Tribunal de Juicio y que no fue resuelta en modo alguno por el referido juzgado, incurriendo en el vicio ya revelado.

5b) Denuncian la infracción, por parte de la recurrida del artículo 84 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al valorar la prueba de informes, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual cursa en el folio 254, prueba esta evacuada extemporáneamente, fuera del lapso establecido en la citada norma, con lo cual se trastocaron los principios de legalidad y formalidad de las formas y actos procesales, contenidos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el quebrantamiento de los principios de igualdad y equilibrio procesal de las partes, contenidos en los artículos 12 y 15 ibidem, 26 y 49 cardinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se observa de dicha prueba, que mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se da apertura al lapso probatorio en el cual se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitando la expedición de los certificados de incapacidad del ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ., seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016, prorrogó de oficio por diez (10) días de Despacho el lapso de evacuación de pruebas (sin que mediara solicitud de las partes ), habida cuenta que no constaba la consignación o recibo de la prueba de informe, dicho lapso probatorio de prorroga venció el 21 de diciembre de 2016, sin que se hubiere recibido la susodicha prueba de informe. Posteriormente la parte apelante de autos, solicitó a través de diligencia de fecha 02 de Marzo de 2017, (folio 255) señalando que visto el oficio Nº CAM-08/0317, contenido en el auto de fecha 09 de Febrero de 2017, folio 254 mediante el cual se consigna dicha prueba de informe, solicitan que no sea valorado, toda vez que fue evacuado fuera del lapso probatorio, es decir, cincuenta (50) días después de vencida la prorroga acordada de oficio por el Tribunal de Juicio, y siendo que de una lectura de la sentencia emitida por este, se evidencia que a la prueba de informe se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose como cierto que en los registros médicos llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursan los certificados de incapacidad a favor del ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, los cuales se encuentran registrados y archivados en su historia clínica, valoración esta que sirvió de fundamento para que la sentencia recurrida estableciera la inamovilidad del trabajador, confirmándose de esta manera la providencia administrativa.

5c) Denuncian el vicio de contradicción de la sentencia recurrida, por contener motivos que se destruyen entre si, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, visto que se señala en la misma “… la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así si existe falso supuesto, existe el vicio de inmotivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación. Ahora bien, pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, estos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto o viceversa pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso…” y mas adelante señala: “… Sin embargo en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen a la parte actora, este Tribunal procederá al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados…” En tal sentido resulta evidente que al entrar a analizar y hacer una valoración el Tribunal recurrido sobre el vicio de inmotivación, cuando ya ha expresado que la formulación de tales vicios (inmotivación y falso supuesto) resultaría improcedente, incurrió en una flagrante contradicción que conlleva a la nulidad de la sentencia, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al ser este el único vicio del cual entro a conocer la recurrida en su sentencia y así pide sea declarado expresamente por esta Alzada.

5d) Denuncian el vicio de contradicción de la sentencia recurrida y por vía refleja la trasgresión de los artículos 26 y 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir se violaron y transgredieron los principios atinentes a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los mencionado artículos, por cuanto conlleva al rompimiento de los principio de igualdad y equilibrio procesal de las partes, contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al suplir excepciones o argumentos que debieron ser alegados y expuestos por la parte recurrente y si fueron mal formulados, mal puede sustituirse el Tribunal recurrido en Juez y Parte para corregir la mala técnica o error en la formulación del recurso y así solicitan sea declarado en la sentencia de mérito.

5e) Denuncian el vicio de contradicción de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por contener motivos que se destruyen entre sí, específicamente en su parte motiva y dispositiva, ya que alega el apelante de una lectura de la sentencia recurrida, que existe una total desconexión y contradicción entre la parte motiva propiamente dicha y su parte dispositiva; en efecto, entre la misma parte motiva existen dos criterios disímiles de los cuales uno de ellos no guarda ninguna relación al caso de autos como lo es la cita de la sentencia de la Sala Constitucional referida a la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte y por otra la parte dispositiva, contiene una orden de reenganche y declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Ciudadana YUDITH GUERRA DE SANABRIA, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, configurándose así el denunciado vicio, al no haber decidido la recurrida de forma precisa con arreglo a la pretensión deducida. De tal modo que, el sentenciador no solo viola la obligación de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo, lo cual genera arbitrariedad sino que además, desentendió por completo su deber de analizar y emitir una decisión expresa positiva y precisa de la pretensión planteada por las partes, lo que impide conocer la justicia de lo decidido y así solicita sea declarado.

5f) De conformidad con lo establecido esta vez en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 509 ibidem, denuncian el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida. Al respecto a este argumento, se vislumbra que tanto la parte recurrente, como la representación fiscal y el Tribunal recurrido, yerran en su tesis en el sentido de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no aplicó al caso en concreto el Decreto de Inamovilidad; al contrario el despacho administrativo admitió la solicitud, conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), (procedimiento de inamovilidad laboral) y analizó los hechos, subsumiéndolos en el mencionado Decreto y en la norma contenida en el artículo 37 del citado Reglamento, entre otras, concluyendo que al ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, no se le consideraba procedente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual no podía considerársele amparado por inamovilidad laboral alguna, al no demostrar sus ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, por una parte y por otra que efectivamente haya sido despedido por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. y siendo que la administración si resolvió conforme a su criterio todos los pedimentos, tanto al inicio como en la tramitación del referido procedimiento administrativo, exponiendo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaron la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes al proceso, resolviendo en el ámbito de su competencias que el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ no demostró sus ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, por lo que no podría considerarse subsumido en Inamovilidad Laboral alguna o de ningún tipo, considerándose suficientemente motivada la decisión administrativa.

En el Capítulo Sexto, solicita en virtud de las razones de hecho y derecho explanadas, que el escrito de fundamentación sea apreciado, sustanciado, valorado y decidido conforme a derecho y en consecuencia sea declarado Con Lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley y sea revocada la sentencia recurrida, declarando Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido por la recurrente y confirmada en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa Nº 0584-2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 23 de Septiembre de 2015.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

No hubo contestación al recurso de apelación.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ contra la Providencia Administrativa Nro.00584-2015, en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche interpuesto por dicho Ciudadano contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., contenido en el expediente administrativo Nro.044-2014-01-01578, dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, llegando a la conclusión de que -a su criterio- se incurrió en los vicios delatados a los fines de anular la Providencia Administrativa, en los siguientes términos:

“1.- Vicio de Inmotivación tanto de forma como de fondo del acto.
Alega la parte recurrente que la lectura de la solicitud formulada por su persona ante la Inspectoría del Trabajo se observó que invocó la protección de inamovilidad que se consagraba en el derecho (sic) Presidencial Nº 639, publicado en gaceta (sic) oficial (sic) 639, publicada en la gaceta (sic) oficial (sic) en la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013 y en la decisión que impugna tan solo hizo referencia a esta innovación de esta norma en su parte narrativa, pero de manera alguna procedió a realizar un análisis sobre la misma y menos aún procedió a aplicar a su situación real del derecho. Señalando de esta manera que aun cuando se reconoce la invocación de dicha protección, la Administración Laboral omitió argumentos de análisis y de decisión que necesariamente debía considerar, incurriendo tanto de Inmotivación de forma del acto, violatoria del articulo 18 numeral 05 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, como en la omisión de expresión de los motivos del mismo, Inmotivación de fondo, violatoria del artículo 09 de la misma Ley. Posteriormente hace alusión a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2035 (sic) de fecha 14 de agosto de 2001, dictaminada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en tal sentido asevera que la Administración Laboral, violentó el supuesto de hecho de aplicación de la inamovilidad laboral, al no invocar la norma alegada, pues concluyendo el hecho de que él estaba amparado por la inamovilidad dictada por el Decreto Presidencial, era necesario que para despedirlo, contemplado en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo y por cuanto tal procedimiento como quedó demostrado.
En relación al vicio anteriormente señalado el tercero interesado en la presente causa en la audiencia de juicio celebrada el apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., solicito (sic) la improcedencia del presente recurso por cuanto la parte recurrente utilizo (sic) acciones excluyente entre sí como lo son los falsos supuestos y el vicio de inmotivación, por lo que a su consideración la parte recurrente incurrió en una contradicción por cuanto en la exposición que realizara su apoderado judicial denuncio (sic) que se trataba de una inmotivación parcial y luego señalo (sic) que el acto administrativo tenía una inmotivación absoluta por cuanto no se pronunció en cuanto al decreto de inamovilidad, y visto las sentencias reiteradas de la Sala Político administrativa es por lo cual debe concluirse que los vicios denunciados adolecen de la técnica procesal requerida.
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida a los vicios de inmotivación y falso supuesto esta sentenciadora encuentra imprescindible realizar las siguientes observaciones:
En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionados.
Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
(omissis)…
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
(omissis)…
Por las razones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.
Por consiguiente, debemos concluir que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de la citada Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).
Ahora bien, pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen a la parte actora, este Tribunal procederá al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.
En relación al vicio de inmotivación de la decisión, se observa que el acto recurrido constituye el resultado de la iniciación y sustanciación del procedimiento legalmente establecido para el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, en el marco del respeto de sus garantías de defensa, el cual se encuentra prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone el procedimiento y elementos de procedencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de aquellos trabajadores que estén amparados por fuero o por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo (sic) nacional (sic), debiendo éste acudir ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a los efectos de interponer denuncia y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, cumpliendo con los requisitos señalados en el numeral 1 del señalado artículo, siendo obligación de la Inspectoría del Trabajo verificar la admisibilidad de la denuncia, previa verificación de los siguientes supuestos:
1.- cumplimiento de los requisitos del numeral;
2.-verificar la procedencia del fuero o inamovilidad laboral alegada;
3.- que exista presunción de la relación de trabajo.
Una vez verificados los supuestos señalados la Inspectoría del Trabajo tiene el deber de ordenar el inmediato reenganche y pago de salarios caídos, al punto de emitir la orden de traslado de un funcionario del trabajo en compañía del trabajador, hasta el lugar de trabajo a los efectos de notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, siendo ésta la oportunidad para que el patrono, patrona o su representante exponga su defensa, alegatos y documentos pertinentes, inclusive ordenándose la evacuación y promoción in situ de las pruebas que se consideren pertinentes. Solo en el supuesto que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada se informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.
Vista las anteriores consideraciones en contraste con el caso concreto que nos ocupa y la determinación de la relación laboral a tiempo indeterminado como regla, que mantuvo el trabajador con Petróleos de Venezuela C.A., y los hechos narrados tanto por la parte recurrente y el tercero interesado en el procedimiento administrativo debe destacarse que si bien la administración consideró y siguió las disposiciones procedimentales al efectos (sic), respecto a la motivación del acto administrativo recurrido no emitió pronunciamiento alguno respecto a la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, constatándose una desconexión total entre los fundamentos de la Providencia Administrativa y las pretensiones de las partes, existiendo incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum. Toda vez que la administración resumió su decisión al hecho de mencionar las obligaciones del trabajador en cuanto a informar al patrono las causas que originen sus inasistencias esto en relación al punto expresado relacionado con el reposo médico del cual hicieron mención las partes, de lo cual no está en desacuerdo esta juzgadora, sin embargo, debe aclararse que lo ventilado en dicho procedimiento era el despido del trabajador sin causa justificada, más aún si en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el trabajado señala gozar de inamovilidad la cual se encontraba fundamentada tanto por el referido decreto (sic) y por encontrase de reposo médico y por ende estaba amparado de acuerdo con lo (sic) la inamovilidad establecida en los artículos 94,418,425,420 numeral 5 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, del análisis de la Providencia Administrativa observamos que la Administración solo se pronunció en relación a la inamovilidad producto del reposo medico y omitió pronunciamiento alguno sobre la inamovilidad alegada cuyo fundamento jurídico fue el Decreto Presidencial anteriormente identificado.
Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicha Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, por medio de la cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, se encuentra viciada de nulidad, al configurarse el vicio de Inmotivación. Así se decide.-
Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo Vicio de Inmotivación, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto
Tomando en consideración lo expuesto por el tribunal y acogiendo los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el establecido en la Sentencia N° 334, de fecha 02 de Mayo de 2016, del cual me permito citar el siguiente extracto:
(omissis)…
Del texto in comento se puede observar, el deber que tienen los Tribunales de la República de establecer, la consecuencia jurídica de la declaratoria Con Lugar en Sede Administrativa, y la consecuente Nulidad del Acto Administrativo objeto de impugnación, todo ello en consonancia con el principio de ejecutabilidad de las Sentencias y la concretización de la tutela judicial efectiva, al favorecido por el pronunciamiento judicial, que para el caso de autos es la impretermitible orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva. Así queda establecido.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por la ciudadana YUDITH DEL VALLE GUERRA DE SANABRIA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa N° 00429-2015, de fecha 09 de junio de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2015-01-00132, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo de la ciudadana YUDITH DEL VALLE GUERRA DE SANABRIA, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE. Así se declara.-
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, antes identificado, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 00584-2015 de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2014-01-01578, mediante la cual declara SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, plenamente identificado en autos, TERCERO: Se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes, y al Procurador General de la República, por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, agréguese copia certificada de la presente decisión, Líbrese oficio y cartel de notificación correspondiente. CUMPLASE. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA..”

Como bien puede leerse del extracto anterior, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló que si bien el accionante en nulidad, argumentó como vicios de la providencia administrativa simultáneamente el vicio de inmotivación y el del falso supuesto, y esto se traducía en una contradicción o incompatibilidad, siendo que éstos no pueden coexistir simultáneamente, sin embargo, señaló que procedió al análisis en forma separada e integral de los vicios denunciados, iniciando con el vicio de inmotivación de la decisión, y estableciendo que el acto administrativo incurrió en el mismo, consideró que no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, declarando procedente la acción y por ende la nulidad del acto, ordenando el reenganche de la accionante.

Asimismo, se evidencia que la sentencia consta de dos (2) partes dispositivas, una referida a la accionante YUDITH DEL VALLE GUERRA DE SANABRIA, quien no es parte en el presente proceso, y la otra, correspondiente al accionante DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, quien si es parte del mismo.

MOTIVA DE LA SENTENCIA
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de apelación interpuesto, pasa esta Alzada al análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, siendo el primero de ellos, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento al no ajustarse a lo alegado y probado en autos, y a las defensas y excepciones opuestas, procediendo a denunciar como infringidos, los artículos 12, 15 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil; alegando que omitió pronunciarse sobre la caducidad de la acción, la cual fue alegada en todo momento por la representación de la entidad de trabajo.

En lo que respecta al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1176 de fecha 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García contra CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. y otros), estableció lo siguiente:

“(…) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.”

Como se desprende del anterior texto parcialmente trascrito, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes.

Al analizar el iter procesal, se evidencia que en los escritos presentados por la representación de la empresa PDVSA, éstos alegaron como punto previo, la caducidad de la acción interpuesta por el accionante en Nulidad. Asimismo, de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado de Primera Instancia, se evidencia desde el minuto 15´24” que el Abogado de la misma al iniciar su exposición, señala que alega dos (2) puntos previos, siendo el primero de ellos, la caducidad de la acción, para lo cual, procede a realizar una explicación de los hechos que dan lugar a la supuesta falta injustificada del trabajador de presentarse a su trabajo, y la fecha en que éste introduce ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, reiterando sobre el minutos 17´55” hasta el minuto 18´20” de la grabación, que “(…) alega como punto previo la caducidad de la acción y el Inspector del Trabajo hizo alusión a la caducidad de la acción pero no lo determinó en el dispositivo del fallo, pero vista la congruencia del fallo, está contenido en la parte motiva y pido al Tribunal revise ese punto previo (…)”.

A los fines de resolver la delación planteada, y siendo éste un procedimiento tramitado por la Ley especial en materia Contencioso Administrativa, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la especial naturaleza del procedimiento en los casos de nulidad de providencias o actos administrativos de efectos particulares como el que no ocupa, no establece el trámite de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, nuestro sistema procesal, la “caducidad” no sólo puede proponerse in limine litis, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 eiusdem que dispone:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Si bien la Ley especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone la posibilidad de tramitar como cuestión previa la caducidad del acto o Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, la parte interesada, en este caso, la entidad de trabajo en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, el Tribunal de Primera Instancia debió considerar dicho alegato de defensa u oposición, y darle prevalencia al fondo respetando el principio de contradicción o bilateralidad. Así tenemos que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro.708 de fecha 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), estableció:

“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.”

Visto lo anterior, esta Alzada ha de concluir que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ha incurrido en el vicio alegado por el recurrente, siendo procedente la delación planteada. En consecuencia, forzosamente debe declarar nula dicha sentencia y por ende, este Tribunal Superior entrará a conocer y decidir al fondo la cuestión debatida, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás delaciones fundamentadas en el recurso por el recurrente. Así se establece.

DECISIÓN AL FONDO

En el libelo de demanda, el Trabajador accionante demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nro.00584-2015, expediente 044-2014-0101578 de fecha 23 de Septiembre de 2015,en la cual, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas DECLARÓ Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., alegando lo siguiente:

Que en fecha 5 de Noviembre de 2014 interpuso ante ese Ente Administrativo del Trabajo la solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir contra la Estatal Petrolera, en la cual ingresó en fecha 1 de julio de 1998, y ocupaba el cargo de Analista de Planes Estratégicos, devengando un salario mensual de doce mil novecientos veintitrés Bolívares exactos (Bs.12.923,00) a la fecha del despido que fuera objeto por su patrono en fecha 24 de Octubre de 2014, a pesar de que para esa fecha se encontraba de reposo médico; solicitud que hace amparándose en el Decreto de Inamovilidad Laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nro.639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.310 de fecha 6 de Diciembre de 2013; y en la Inamovilidad establecida en los artículos 94, 418, 425, 420,5 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declaró la existencia de tres (3) situaciones, (i), la existencia de la relación de trabajo con la empresa petrolera del Estado; (ii) que fue despedido en fecha 24 de Octubre de 2014; y (iii) que la inamovilidad en que fundamenta su pretensión se encontraba controvertida, considerando que en virtud de que el trabajador no habría acreditado ante el patrono el reposo médico, y sin hacer pronunciamiento alguno de la inamovilidad señalada, estableció que incurrió en una causa justificada de despido.

Delata que la Providencia Administrativa incurre en los siguientes vicios:

Primero: Vicio de inmotivación tanto de forma como de fondo del acto, por falta de aplicación de la norma expresa dictada en protección de los trabajadores mediante la inamovilidad, norma alegada en la solicitud, más no fue considerada ni aplicada en la solicitud de reenganche, omitiendo los argumentos explanados, y por ende, incurre en el vicio de Inmotivación de forma del acto, violatoria de los artículos 9 y 18,5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente señala en este punto, que el hecho de la Administración de ocultar los motivos que existían para decidir el acto de manera distinta a como lo hizo e incurrir en el vicio denunciado, le creó una situación de indefensión que hace incurrir en la causal de nulidad que dispone el artículo 19,1 eiusdem.

En este sentido puntualiza que, al estar amparado por el fuero de Inamovilidad, para proceder a su despido, el patrono debía realizar el procedimiento de Autorización de Despido ante el Ministerio del Trabajo que dispone el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual si bien lo inició, nunca lo concluyó, ya que quedó en fase de su notificación. Por ello, considera que al estar investido de Inamovilidad y la entidad de trabajo no obtener la autorización de despido por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el despido del que fue objeto es nulo y sin efecto.

Segundo: la violación de la Globalidad en la decisión, alegando que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no resolvió sobre el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, a pesar de haber invocado dicha protección.

Tercero: alega que incurre en vicio de falso supuesto de hecho, alegando que el Inspector del Trabajo establece que, si bien el accionante se encontraba de reposo médico, no encontró evidencia en el expediente administrativo que los certificados médicos que acreditan dicho reposo, hubiesen estado en conocimiento de la parte patronal en la oportunidad debida. Alega que ambas partes consignaron copias de las planillas de fecha 16 de septiembre de 2014 en las cuales se reporta la existencia de los certificados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de incapacidad, y que siendo éste un documento administrativo, hace prueba de la salud del trabajador; adicional al procedimiento de reclamo incoado por el trabajador debido que la empresa no le recibió los referidos certificados. Concluye que el Inspector al no apreciar lo anterior a favor del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuó los hechos existentes dando por hecho la no presentación de los reposos médicos, por lo que considera que el acto es nulo.

Cuarto: delata el falso supuesto de derecho, al darle una falsa consecuencia jurídica a la norma aplicada. Al respecto alega que el Inspector del Trabajo consideró que la falta de conocimiento del patrono de los reposos médicos y por ello declara Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aplicando lo dispuesto en “el artículo 37 del Reglamento de la LOTTT" atribuyéndole a la misma una consecuencia sancionatoria que no tiene, que fue el considerar que no tiene inamovilidad y configura una causa justificada de despido; solicitando por ello sea declarado el vicio denunciado y nula la Providencia Administrativa impugnada.


En la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha 11 de noviembre de 2016, comparecieron a la misma, el recurrente en nulidad asistido por Abogado, el Apoderado Judicial de la empresa Estatal Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A. y el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia en Acta que riela al folio 74 de la primera pieza del asunto principal. Dicha audiencia fue grabada por los medios electrónicos que dispone este Circuito Judicial del Trabajo, y de la reproducción audiovisual de la misma, este Juzgador de Alzada observa que, el Abogado que asiste al recurrente en su exposición reiteró lo alegado en el escrito libelar en cuanto a los vicios que alega incurrió la Providencia Administrativa impugnada; el Fiscal del Ministerio Público se reservó el lapso para consignar la opinión fiscal. Por su parte, el Apoderado Judicial del Tercero interesado; es decir, PDVSA PETROLEO, S.A., hizo la exposición de los argumentos de defensa, la cual comienza desde el minuto quince (15) de la grabación, en los siguientes términos:

Alegó dos (2) puntos previos, en primer lugar la caducidad de la acción, si bien es cierto que su representada denunció en el momento que el Órgano Administrativo dicta la medida cautelar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, el representante legal de PDVSA en su oportunidad, hizo oposición alegando la caducidad de la acción, fundamentado que el trabajador comparece por última vez con reposo privado a sede de la empresa el 15 de septiembre del 2014, porque se le venció el reposo anterior, y el médico de la empresa le ordena reincorporarse al puesto de trabajo y a partir de esa fecha. Señala los día hábiles desde esa fecha hasta el 3 de octubre de 2014 que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo. Asimismo alega que desde 15 de septiembre 2014 que se le ordenó reincorporarse y en el caso que tenía otro reposo posterior, el trabajador debía presentarlo a más tardar el 18 de septiembre de ese año. Que en fecha 5 de noviembre de 2014 transcurrido con creces los treinta (30) días es que trabajador intenta procedimiento de reenganche y salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y si toman en cuenta los lapsos del artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tenía efectivamente treinta (30) días para ampararse; por esa razón alegó la caducidad de la acción. Expone que el Inspector del Trabajo hizo alusión a la caducidad pero no lo determinó en el dispositivo del fallo, no obstante alega, que de acuerdo al principio de la unidad del fallo eta contenido en la parte motiva dicho pronunciamiento solicitando al tribunal se pronuncie.

El segundo punto previo es la improcedencia del recurso al mezclar dos (2) acciones excluyentes entre si, como lo es el falso supuesto y la inmotivación. Manifiesta que la parte actora incurre en contradicción en su exposición porque alega primero en inmotivación parcial y luego señala que es inmotivación absoluta al no pronunciarse sobre decreto de inamovilidad. Que la Sala ha referido en cuanto a este contradicción de denuncias simultáneas, que el vicio de inmotivación ocurre cuando hay ausencia de razones de hecho y de derecho; y el falso supuesto ocurre cuando existe errónea interpretación de los hechos o de derecho sea el caso, cuando se deja de aplicar una norma jurídica o se aplica una norma en forma errónea, señalando que existen decisiones de la Sala Político Administrativa a las cuales hizo referencia a alguna de ellas.

Luego procede a realizar alegatos en cuanto al fondo del recurso. En lo que respecta a la denuncia de la falta de aplicación del Decreto de inamovilidad laboral por contener vicio de inmotivación, ratifica lo anterior; sin embargo expone que, de la lectura de la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas determina que le trabajador disponía obligatoriamente de 2 días hábiles para presentar a la empresa los reposos médicos correspondientes para demostrar que no incurre en falta injustificada al trabajo, y no como dice la parte actora que la norma no establece dicha obligación, porque eso permite enervar las posibles sanciones que tiene el patrono para con el trabajador por la ausencia injustificada a su puesto de trabajo. Considerando que la interpretación que dio el Inspector del trabajo es correcto.

Para la segunda denuncia referente a que se incurre en el vicio de violación del principio de globalidad de la decisión, señala que los artículos 62 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula este principio, mediante el cual todas las gestiones que se plantean en el Órgano Administrativo desde su inicio hasta su conclusión se rigen por éste, pero que lo importante del acto administrativo en sí es que este exista en el acto administrativo y este subsumido en las normas legales que lo rigen, y no es potestativo del ente administrativo de un análisis minucioso y pormenorizado de las pruebas, según refiere de un criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia Nro.105 de fecha 28 de enero de 2009. Que el acto administrativo impugnado luego de analizar las razones de hecho y de derecho, desciende al fondo de las pruebas y determina correctamente que el trabajador tenia la obligación de presentar los reposos médicos, y que no se puede considerar que el trabajador demostró la suspensión de la relación de trabajo para ser amparado por Decreto de inamovilidad.

En el punto tercero se denuncia que existiendo un reclamo por parte del trabajador de que la empresa se negó a recibir los reposos médicos, y que se debía aplicar lo dispuesto el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre de principio de favor al trabajador. En este caso alega que, el trabajador no señala que permisos se refiere si anteriores o posteriores al 15 de septiembre de 2014, aunque presume que son los posteriores; alega que siendo así, el ente administrativo indicó que trabajador tenía la obligación de presentarlos y al no hacerlo acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la Inspectora del Trabajo que realiza el análisis no pone en duda su argumentación, y está concluye que al no estar demostrada la suspensión de la relación de trabajo porque no se puso en conocimiento al patrono de los reposos médicos en el lapso establecido en dicho artículo, el trabajador no está amparado por la inamovilidad.

Y en lo que se refiere al falso supuesto de derecho de la consecuencia jurídica errónea en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en el acto administrativo, citando una sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, de establece una situación similar, que la funcionaria del trabajo le da una consecuencia jurídica distinta que no está establecida en la norma. El Abogado expone que en el caso particular, la Inspectora del Trabajo señala que la obligación del trabajador nace de la fuente del referido artículo 37 y que para que el trabajador tenga justifique la falta al trabajo, debe presentar el reposo dentro del lapso señalado, porque la norma habilita al patrono para solicitar la autorización del despido por falta injustificada por inasistencia al trabajo. Que ello ocurrió en fecha 14 de octubre de 2014 antes que el trabajador interpusiera su solicitud el 5 de noviembre de 2014; alega que ese procedimiento está con vida y se está impulsando por parte de la empresa y así lo solicita demostrar en la promoción de pruebas a través de una inspección. Manifiesta el Abogado exponente que la interpretación del artículo 37 no es del Tribunal referido por el accionante, sino que es un criterio da la Corte de lo Contencioso Administrativo que fuera ratificada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.250 de fecha 10 de abril de 2014, el cual establece la facultad para que el patrono pueda solicitar la terminación de la relación de trabajo por causa justificada.

Solicitando sea declarada sin lugar la acción y confirmada la providencia administrativa.

Luego la jueza dio la oportunidad nuevamente a las parte de replica a los argumentos de cada una.

Siguiendo con el análisis de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la intervención del Representante del Ministerio Público, desde el minuto 42’, observamos que expone que no obstante reservarse el lapso para la presentación de informes, hace unas acotaciones para determinar el punto controvertido de la litis por considerar que se distorsiona lo alegado y probar en este asunto, aclarar que se pretende la nulidad de la providencia administrativa que decide el reenganche y pago de salarios caídos, no así la caducidad alegada debe ser respecto del tiempo transcurrido desde la notificación de dicha providencia administrativa a la interposición de la demanda en el Órgano Jurisdiccional.


Este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre los alegatos de la acción y de defensa expuestos por las partes, y en especial los puntos previos alegados, debe necesariamente evaluar las pruebas promovidas en la audiencia de parte, en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Conjuntamente en el escrito de fundamentación de la acción, (ff84 a 87) promueve las pruebas siguientes:

Promueve Documentales

1.- Hace valer la Providencia Administrativa impugnada consignada con la demanda.
2.- Marcado con la letra “A”, solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2014, en la que alega que fue despedido en fecha 24 de octubre de 2014, invocando estar amparado por inamovilidad, una por estar de reposo médico conforme al numeral 5 del artículo 420 de la Ley Sustantiva del Trabajo, y también, por el Decreto de Inamovilidad Laboral especial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro.40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013.
3.- Marcado con la letra “B”, solicitud de reclamo formulada por el trabajador en fecha 10 de octubre de 2014 relativas a la negación de la empresa PDVSA de recibir los reposos médicos y certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4.- Marcado con la letra “C”, solicitud de calificación de falta intentada por la empresa PDVSA contra el accionante, DOCUGLAS RODRÍGUEZ, en la cual la empresa alega que el trabajador se encuentra amparado de inamovilidad laboral, y por ello solicita la autorización para despedirlo.
5.- Marcados con la letra “D”, certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Observa esta Alzada que la empresa recurrente no hace ninguna observación de lo establecido en la Sentencia recurrida, con lo cual se infiere su conformidad, y que la Jueza de Primera Instancia solo considera lo siguiente:

“Este juzgado le da pleno valor probatoria las referidas documentales, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tienen como ciertas las actuaciones realizadas tanto por el órgano administrativo como por las partes, es decir, el hoy recurrente y el tercero interesado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Así se establece.”

Ahora bien, del análisis de dichas documentales, este Juzgador observa:

En cuanto a la Providencia Administrativa impugnada (ff 6 al 30), en la parte narrativa, el Funcionario del Trabajo hace un recuento desde el inicio del procedimiento, la admisión del procedimiento y la orden de reenganche acordada; la oposición a la misma, la apertura de pruebas e incidencia resuelta. En el capitulo de la exposición de motivos, los alegatos del actor en cuanto a estar amparado por inamovilidad; el de la entidad de trabajo, que alegó la falta de presentación del reposo médico considerando que era obligación del trabajador, siendo éste el hecho nuevo que el Inspector del Trabajo consideró debía ser demostrado. Sobre las pruebas promovidas por ambas partes y el análisis y valoración a cada una de ellas, siendo que previo a la parte dispositiva en la cual solo declara Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, establece que (ff 28 y 29):

“(…) al respecto este Despacho observó que si bien es cierto el accionante se encontraba de reposo médico de acuerdo a los Certificados de Incapacidad cursante en el folio cinco (05), no es menos cierto, que no existen en autos, ni en ninguna de las documentales, indicios o constancia de que los referidos Certificados de Incapacidad hayan sido o estado en el debido conocimiento del patrono en la oportunidad debida, conforme lo establece el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de justificar el consecuente periodo de suspensión de servicios del accionante … (omissis)…
Pues bien, tal como fue establecido anteriormente se establece la obligación al trabajador de notificar ak patrono las causas que justifican su inasistencia y claramente expresa la norma que dicha notificación debe realizarse a los fines de rebatir o impugnar futuras y posibles medidas que pueda tomar el patrono y como quiera que la misma ley dispone dentro de las causa justificadas de despido la inasistencia injustificada constituyendo ello una de las medidas que puede tomar el patrono, es por lo que el trabajador está obligado por ley a notificarlo, caso contrario, la ley habilita al patrono para realizar el despido en forma justificada. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que este Despacho declara como en efecto lo hace improcedente esta solicitud. Y así se decide.”

Dicha Providencia no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Tribunal la valora conforme a derecho. Así se establece.

En cuanto a la prueba marcada “B”, es una copia fotostática del RECLAMO interpuesto por el trabajador DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contra la entidad de trabajo en la cual se observa en la parte superior el sello húmedo del Ente Administrativo del Trabajo; la fecha del 10 de octubre de 2014, Nro. 044-14-03-01158. En ella el trabajador acude ante en Ente Administrativo a interponer el reclamo alegando que la “NEGATIVA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO A RECIBIR REPOSO MÉDICO YA QUE EXISTE UNA SUSPENSIÓN DE LA RELACION LABORAL”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A dicha documental se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

En cuanto a la prueba marcada “C”, que se refiere a la copia fotostática de la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la cual se observa en la parte superior el sello húmedo del Ente Administrativo del Trabajo, que deja expresa constancia de la fecha de recepción, el 14 de octubre de 2014, y el número del expediente 044-2014-01-01502. En dicha solicitud el Apoderado Judicial de la empresa expone los hechos referidos a las faltas del trabajador a su puesto de trabajo; el derecho, sustentado en la norma legal que dispone la consecuencia jurídica por la falta injustificada a sus labores, así como la fundamentación de la solicitud, al afirmar que lo hace en virtud de que el trabajador goza de inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores a través del Decreto Nro. 639 de fecha 3 de diciembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, y conforme lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “D”, copias fotostáticas de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (ff 98, 99 y 100). En ellos se observa que indican el “periodo de incapacidad” otorgado por el ente Administrativo de la Seguridad Social, siendo el primero del 15/09 al 14/10 por 30 días, y “debe reintegrarse el 15/10/14”; siendo el segundo del 15/10 al 13/11 por 30 días, y “debe reintegrarse el 14/11/14” y el tercero del 14/11 al 04/12 por 21 días, y “debe reintegrarse el 05/12/14”

A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem y la sana crítica. Así se establece.

Prueba de Informes:

El accionante promovió de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que certificara la expedición de los certificados de incapacidad que se anexaron marcados con la letra “D”.

Al respecto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio consideró lo siguiente:

“En cuanto a la Prueba de Informe dirigido al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue tramitada mediante oficio Nº 451-2016, consta sus resultas al folio 253, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto, que en los registros médicos llevados por dicho organismo, cursan los certificados de incapacidad a favor del ciudadano Rodríguez Douglas, los cuales son del mismo tenor y se encuentran registrados y archivados en la historia clínica del paciente antes mencionado. Y así se establece.”

Es menester precisar que, si bien el accionante solicita la evacuación de esta prueba de conformidad con la disposición contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón del procedimiento especial, la presente causa se rige de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y conforme lo dispuesto en su artículo 31, el cual establece que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil; y en el supuesto que el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia; en consecuencia, la promoción de pruebas debe ceñirse a la norma especial. Así se considera.

En cuanto a la prueba de informe, la misma fue tramitada en la oportunidad correspondiente, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece un lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, siendo que de las actas procesales consta que dicho lapso feneció según Auto de fecha 9 de enero de 2017, en que el Tribunal de la causa así lo establece, y a partir de esa fecha exclusive, le indica a las partes que inicia el lapso para la presentación de Informes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85. No obstante, se evidencia de Autos que el Oficio de respuesta emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue consignado en Autos en fecha 9 de febrero de 2017; es decir, extemporáneamente, treinta (30) días calendarios posterior a vencido el lapso legal, por lo que valorar dicha documental sin que las partes puedan ejercer control sobre la prueba, implicaría la violación de su derecho a la defensa. En consecuencia, para este Juzgador, aunque dicho Oficio de respuesta es emanado de un Ente Administrativo del Estado Venezolano como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el mismo por ser consignado en forma extemporánea, no se le otorga valor alguno. Así se establece.

Prueba de Presunción:

Solicita se haga valer la prueba de presunción que emerge de las actas a favor del accionante, en virtud que la administración no consignó los antecedentes administrativos que le fueron solicitados por el Tribunal. Con respecto a esta, la misma no es un medio de prueba susceptible de valoración, sino la aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO PDVSA PETROLEO, S.A.

En el Capítulo Primero promueve Documentales, (ff 103 a 188) copia certificada del expediente administrativo Nro.044-2014-01-01578, contentivo del procedimiento de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el trabajador DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 5 de noviembre de 2014; al cual, por observarse que corresponden a copias certificadas emanadas del ente administrativo del trabajo, y conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se valoran conforme a derecho. Así se establece.

En estas documentales rielan la solicitud interpuesta por el trabajador con sus respectivos soportes; el Auto de admisión de fecha 07/11/2014, que ordena iniciar el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), acordando la orden de reenganche, la cual se evidencia se procedió a ejecutar en diversas oportunidades, en fecha 17 de diciembre de 2014, la cual no fue posible por no encontrarse; en fecha 15 de enero de 2015, la cual no se materializa por no encontrase presente el representante patronal de la entidad de trabajo, y la última en fecha 4 de marzo de 2015, en la cual estando presentes el representante de la empresa con el cargo de Gerente de Planificación, Presupuesto y Gestión, no procedió a materializar el reenganche más si a presentar como defensas las siguientes: primero, que se está realizando dicho acto en la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., y no en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., que es una persona jurídica distinta a la que consta en la orden de notificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando la falta de cualidad pasiva para ser notificada. Segundo, que la orden de reenganche se encuentra dirigida a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y que la notificación debe recaer en un representante del patrono conforme la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, y que el Gerente cuya identificación riela en el Acta, alega no ser representante de dicha empresa.

Como tercer punto, alegó que el Ciudadano DOUGLAS RODRÍGUEZ no es trabajador de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., considerándolo un “ardid” del trabajador, y que su patrono directo es PDVSA PETROLEO, S.A., señalando que ésta Sociedad Mercantil presentó en fecha 14 de octubre de 2014 SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al referido trabajador y señala que el expediente se encuentra identificado con el Nro.044-2014-01-1502, alegando a todo evento “la caducidad de la acción a favor de PDVSA PETROLEOS, S.A.”; que igualmente en ese procedimiento consta procedimiento de reclamo incoado por el trabajador bajo el número 044-2014-03-2258, haciendo una exposición y narración de los hechos por los cuales considera que el trabajador incurre en inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo; y concluye solicitando se apertura el lapso probatorio respectivo.

Seguidamente constan las copias de los escritos presentados así como de los de promoción de pruebas así como las documentales consignadas a los fines legales respectivos; y finaliza con la Providencia Administrativa impugnada, la cual ya se analizó supra.

En el Capítulo Segundo promueve Inspección Judicial, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta de autos que el Tribunal de la causa la realizó en fecha 1 de diciembre de 2016 (ff 198), constituyéndose en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia de la existencia del expediente administrativo procedimiento “autorización de despido” incoado por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del trabajador DOUGLAS RODRÍGUEZ, identificado el expediente con el número 044-2014-01-01502; asimismo, que dicho expediente se encuentra “activo”; asimismo, que la etapa procesal que se encuentra, siendo las últimas , el impulso procesal por parte de PDVSA PETROLEO, S.A. es la notificación del Ciudadano DOUGLAS RODRÍGUEZ, a los fines de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas procediera a la notificación de dicho trabajador.

Dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme a derecho y valorado conforme la sana crítica, ya que conforme el principio de comunidad de la prueba, la parte accionante consignó copia del escrito del procedimiento de Autorización de Despido incoado por la entidad de trabajo, en reconocimiento de su existencia. Así se establece.

En el Capítulo Tercero, solicita Prueba de Informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas sobre el procedimiento de Autorización de Despido, llevado en el expediente administrativo Nro.044-2014-01-01502, si el mismo se encuentra activo y en que etapa procesal se encuentra. De Autos se desprende la respuesta emanada de ese Ente Administrativo, consignada en Autos en fecha 05/12/2016 (ff 199 a 202), en la cual se indica la información en los mismos términos que la inspección realizada y evacuada anteriormente. En virtud de lo cual, se otorga valor probatorio. Así se establece.

No hubo más pruebas que valorar.

En este sentido, el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en fecha 15 de diciembre de 2016 consigna la “opinión fiscal”, en la cual concluye que la Acción de nulidad incoada por el trabajador DOUGLAS RODRÍGUEZ debe ser declarada Con Lugar, considerando que el procedimiento que se ventiló en sede Administrativa era de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el despido del trabajador, y que la Administración en el acto recurrido no emitió pronunciamiento con respecto a la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 639, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, constatándose una desconexión total entre los fundamentos de la Providencia Administrativa y la pretensión de las partes, existiendo incongruencia entre la solución jurídica, toda vez que la administración resumió su decisión a hecho de mencionar las obligaciones del trabajador en cuanto a informar al patrono de las causas que originen su asistencias que originan sus inasistencias.

CONSIDERACIONES DE FONDO

En cuanto al primer punto previo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, el cual alegó la caducidad de la acción de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentada por el trabajador DOUGLAS RODRÍGUEZ ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el representante de la entidad de trabajo señaló que en fecha 15 de Septiembre de 2014 el trabajador estando de reposo, fue a consulta y el médico de la empresa le ordena que se reincorpore, pero éste le informa sobre un nuevo reposo médico. Alegó el apoderado judicial que el trabajador debía entregar dicho reposo al patrono a más tardar en fecha 17 de Septiembre del mismo año. Expone que a tenor de lo dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el trabajador tenía treinta (30) días para ejercer la acción de reenganche y pago de salarios caídos, más dos (2) días adicionales según el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales vencían el 17 de Octubre de 2014, y el hecho de interponer la solicitud de reenganche en fecha 5 de Noviembre de 2014, señala que transcurre con creces el lapso, y se produce la caducidad de la acción.

Considera este Sentenciador para el debido pronunciamiento de este punto, hacer referencia a lo que debe entenderse del procedimiento de reenganche. Para iniciar, la Legislación laboral vigente, la Ley le otorga al trabajador que alegue haber sido despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, teniendo éste inamovilidad laboral o fuero sindical, un lapso de 30 días continuos, para ampararse ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Presentada la solicitud, el Funcionario del Trabajo debe pronunciarse sobre la admisibilidad del procedimiento, y en el caso que se presuma la existencia de la relación de trabajo, así como la inamovilidad alegada, debe ordenar su Reenganche, pago de salarios dejados de percibir y la y restitución de la situación jurídica infringida. La actuación posterior, es que un funcionario del ente Administrativo del Trabajo se traslada en conjunto con el trabajador solicitante, al lugar donde el trabajador prestaba sus servicios, notificándole al patrono en ese acto, de la orden emitida a los fines de su cumplimiento. En ese acto, el empleador tiene la opción de cumplir con la orden del Inspector y reenganchar al trabajador, ó proceder en alegar y probar todo lo que le favorezca, sea el hecho de desvirtuar la relación de trabajo o que el trabajador fuera objeto de despido, y a seguir para abrir la fase probatoria.

En el caso que nos ocupa, observamos de las pruebas aportadas al proceso, en especial del contenido de las copias certificadas del expediente administrativo constante del procedimiento de reenganche, que dichos pasos fueron realizados en los términos señalados, y siendo los argumentos que el representante patronal alegó, por lo que se abrió la fase de pruebas y sustanció hasta la decisión administrativa impugnada.

La empresa alega que operó la caducidad contando desde el día 15 de septiembre de 2014 hasta la fecha de interposición de la solicitud de reenganche por parte del trabajador, sin embargo, el trabajador no fue despedido en esa fecha, y así lo reconoce expresamente la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. cuando fundamenta que presentó en fecha 14 de octubre de 2014 SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al referido trabajador y señala que el expediente se encuentra identificado con el Nro.044-2014-01-1502, y conforme las pruebas promovidas por la misma, de Inspección Judicial y la de Informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas sobre la existencia y estado del referido expediente, éste se encontraba en el año dos mil dieciséis (2016), aún en fase de notificación del trabajador; por lo tanto, si a la fecha la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas NO AUTORIZÓ a PDVSA PETROLEOS, S.A. en despedir al trabajador, es un reconocimiento expreso que la relación de trabajo no finalizó por despido el 15 de septiembre de 2014, mal podría comenzar a computarse un lapso por un hecho que no sucedió. Así se considera.

Por cuanto el patrono en ningún momento reconoció que despidió al trabajador, la fecha que debe tomarse en consideración del supuesto despido sin causa justificada, es la alegada por el propio trabajador, que fue el 24 de octubre de 2014, por lo que contado hasta la fecha de interposición de la solicitud del procedimiento de reenganche en fecha 5 de noviembre de 2014, no transcurrió el lapso de caducidad de treinta (30) días que establece la Ley Sustantiva del Trabajo vigente. En consecuencia, no prospera en derecho la defensa de la caducidad de la acción. Así se decide.

En lo que respecta al segundo punto previo, sobre la improcedencia del recurso al mezclar dos (2) acciones excluyentes entre si, como lo es el falso supuesto y la inmotivación. Manifiesta que la parte actora incurre en contradicción en su exposición porque alega primero en inmotivación parcial y luego señala que es inmotivación absoluta al no pronunciarse sobre decreto de inamovilidad. Que la Sala ha referido en cuanto a este contradicción de denuncias simultáneas, que el vicio de inmotivación ocurre cuando hay ausencia de razones de hecho y de derecho; y el falso supuesto ocurre cuando existe errónea interpretación de los hechos o de derecho sea el caso, cuando se deja de aplicar una norma jurídica o se aplica una norma en forma errónea.

Es menester para este Sentenciador referirse a los vicios alegados en los siguientes términos:

Sobre el vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 101, de fecha 19 de febrero de 2015, expediente 2014-0547, caso: Plan Ford, S.R.L., estableció:

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en la exposición y análisis de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia (ver sentencias de esta Sala números 164 de fecha 9 de febrero de 2011 y 241 del 12 de marzo de 2013).
Asimismo se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos solo sean escasos o exiguos.
En efecto, ha indicado este Alto Tribunal mediante sentencias números 2.273 de fecha 24 de noviembre de 2004 y 241 del 12 de marzo de 2013, lo siguiente:
“…La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

De lo transcrito anteriormente podemos extraer, que el vicio de Inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la decisión, el cual permite a los administrados y justiciables conocer el criterio para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad y con ello sostener las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso. Por ello, la inmotivación puede darse de diversas modalidades: que la decisión no presente materialmente ningún razonamiento, lo cual implica una inmotivación absoluta; otra modalidad, que las razones dadas por el funcionario que debe decidir, no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; y por último, que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Con relación al falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Ahora bien, respecto a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar); Nro. 00043 del 21 de enero de 2009, (caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu) y Nro. 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, (caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve), ha establecido que:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”
Asimismo dicha Sala ha señalado en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), lo siguiente:

“(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.”

En este orden de ideas y conforme al hilo argumentativo de las partes, en una sentencia de data más reciente, emanada de la Sala Político Administrativa, Nro.1382 de fecha 7 de diciembre de 2016, ha establecido:

“De los argumentos expuestos se observa que en efecto, la accionante alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que, en principio resultaría aplicable el criterio establecido por esta Máxima Instancia, según el cual, invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para impugnar la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de estos vicios ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 1210 y 1432, de fechas 30 de octubre y 12 de diciembre de 2013, respectivamente).
No obstante lo anterior, esta Máxima Instancia ha reiterado que cuando se invoquen simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos, siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible; ello con base al criterio sentado mediante decisión de este órgano jurisdiccional Nro. 1930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
(omissis)…
Adicionalmente, importa señalar que también es posible la coexistencia de los referidos vicios, en aquellos casos en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración, circunstancia esta respecto a la cual la Sala, a través de sentencia Nro. 1094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo”. (Negrillas y agregado de la Sala).
Conforme a los criterios expuestos supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0877 del 22 de julio de 2015).”

En el presente expediente, la parte accionante en su escrito libelar alegó que la Providencia administrativa incurre en el vicio de inmotivación tanto de forma como de fondo del acto, por falta de aplicación de la norma expresa dictada en protección de los trabajadores mediante la inamovilidad, norma alegada en la solicitud, más no fue considerada ni aplicada en la solicitud de reenganche, omitiendo los argumentos explanados, y por ende, incurre en el vicio de Inmotivación de forma del acto, violatoria de los artículos 9 y 18,5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente señala en este punto, que el hecho de la Administración de ocultar los motivos que existían para decidir el acto de manera distinta a como lo hizo e incurrir en el vicio denunciado, le creó una situación de indefensión que hace incurrir en la causal de nulidad que dispone el artículo 19,1 eiusdem, sosteniendo que al estar amparado por el fuero de Inamovilidad, para finalizar la relación de trabajo en forma unilateral por el patrono, necesariamente debía realizar el procedimiento de Autorización de Despido ante el Ministerio del Trabajo que dispone el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual inició pero no ha concluido. Por ello, considera que al estar investido de Inamovilidad y la entidad de trabajo no obtener la autorización de despido por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el despido del que fue objeto es nulo y sin efecto.

Igualmente alega que la Providencia incurre en vicio de falso supuesto de hecho, manifestando que el Inspector del Trabajo estableció como un hecho cierto que el trabajador se encontraba de reposo médico a través de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que rielan en el expediente administrativo; no obstante, y a pesar de comprobar que dicho trabajador habría realizado un Reclamo en contra de la entidad de trabajo antes ese mismo ente Administrativo, por cuanto ésta se negó a recibir dichos certificados, el Inspector del Trabajo establece, que no encontró evidencia en el expediente administrativo que los certificados médicos que acreditan dicho reposo hubiesen estado en conocimiento de la parte patronal en la oportunidad debida; y por esta razón, expone que la decisión del Órgano Administrativo, adicionalmente se encuentra incursa en el vicio del falso supuesto de derecho, que por el hecho de que supuestamente la empresa no tenía conocimiento de los certificados de reposo, le atribuyó una consecuencia sancionatoria a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no tiene y por esa razón considerar que el trabajador no gozaba de inamovilidad.

en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación se sustenta en la denuncia de motivación contradictoria, al establecer que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral por efecto del Decreto Presidencial de Inamovilidad especial, y por los certificados médicos de incapacidad que tanto la empresa como el funcionario del trabajo reconocieron su existencia y validez a través de las pruebas; por ende, la obligatoriedad de la empresa que al querer finalizar de forma unilateral la relación de trabajo que los unía, debe previamente solicitar al Ente Administrativo del Trabajo la Autorización para su Despido; sin embargo, luego señala que no existe prueba en el expediente administrativo del conocimiento de la empresa de tales reposos médicos, que el trabajador es quien debe demostrar su existencia y que el patrono lo conocía, por lo que en forma confusa y discordante, concluye que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral y por ello declara improcedente la solicitud de reenganche.


Conforme a los criterios expuestos supra, citando como referencia la Sentencia de la Sala Político Administrativa parcialmente transcrita, siendo la motivación de la Providencia Administrativa contradictoria y discordante, considera quien decide que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión. Así se establece.

En consecuencia se declara improcedente el segundo punto previo de defensa alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo. Así se decide.


Luego del análisis y pronunciamiento de los puntos previos expuestos por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., procederá este Tribunal Superior a verificar si efectivamente la Providencia Administrativa incurre en alguno de los vicios delatados por el accionante en nulidad, de la siguiente forma:

El Trabajador DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, considerándose despedido sin causa justificada en fecha 24 de octubre de 2014, gozar de Inamovilidad laboral especial en virtud del Decreto Presidencial Nro.639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, y por encontrarse la relación de trabajo suspendida en virtud de reposo médico por enfermedad, por lo tanto, acude ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de solicitar amparo e iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, lo cual hace en fecha 5 de noviembre de 2014, procedimiento éste que fundamentó de conformidad a lo dispuesto en los artículos 74; 94; 418; 420 numeral 5 y 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

De las documentales aportadas como medios de pruebas, específicamente de las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento incoado por el trabajador, se constata que la misma fue debidamente admitida y se ordenó iniciar el el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); se acordó la orden de reenganche al señalarse la investidura de la inamovilidad laboral especial establecida por Decreto Presidencial; luego de lo cual, se procedió a su ejecución, siendo que en fecha 4 de marzo de 2015, la entidad de trabajo hizo oposición a la misma alegando como defensas que: primero, que se está realizando dicho acto en la sede de PDVSA PETROLEO, S.A., y no en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., que es una persona jurídica distinta a la que consta en la orden de notificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando la falta de cualidad pasiva para ser notificada. Segundo, que la orden de reenganche se encuentra dirigida a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y que la notificación debe recaer en un representante del patrono conforme la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, y que el Gerente cuya identificación riela en el Acta, alega no ser representante de dicha empresa; y como tercer punto, que el Ciudadano DOUGLAS RODRÍGUEZ no era trabajador de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y que su patrono directo es PDVSA PETROLEO, S.A.; no obstante a ello, siguieron con la exposición de hechos y las defensas reflejadas en el Acta levantada al efecto, haciendo saber que la entidad patronal presentó en fecha 14 de octubre de 2014 SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador, procedimiento ése que solo llegaron a demostrar que se encontraba en fase de notificación, por lo que no disponía la empresa de la Autorización legal para finalizar la relación laboral en forma unilateral. Asimismo, alegaron a todo evento “la caducidad de la acción a favor de PDVSA PETROLEOS, S.A.”.

En la fase probatoria, se promovieron y evacuaron los certificados médicos consignados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); consta procedimiento de reclamo incoado por el trabajador bajo el número 044-2014-03-2258, la ya referida solicitud de autorización de despido.

Luego de la sustanciación de dicho expediente, en la Providencia Administrativa objeto de la acción de nulidad de efectos particulares, su motivación y la dispositiva de la misma se sustenta en lo siguiente:

“(…) y en cuanto al despido alegado por el ciudadano Douglas Rodríguez, en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quedando solo controvertida la inamovilidad alegada por el solicitante, la cual está fundamentada en la suspensión de la relación de trabajo contenida en los artículos 420 ordinal 5 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, (sic) en ocasión al periodo de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto este Despacho observó que si bien es cierto el accionante se encontraba de reposo médico de acuerdo a los Certificados de Incapacidad cursante en el folio cinco (05), no es menos cierto, que no existen en autos, ni en ninguna de las documentales, indicios o constancia de que los referidos Certificados de Incapacidad hayan sido o estado en el debido conocimiento del patrono en la oportunidad debida, conforme lo establece el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de justificar el consecuente periodo de suspensión de servicios del accionante, en este sentido esta Sentenciadora se permite citarlo “con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”. Igualmente se desprende del expediente administrativo que la accionante en el mismo, presentó una serie certificado de asistencias medicas y reposos médicos, pero no se evidencia que éstos hayan sido ratificados por los médicos que los suscriben, los mismos carecen de valor probatorio y siendo que en el caso que nos ocupa no existe la justificación o consignación de los Certificados de Incapacidad ante la empresa, mal podría este Despacho convalidar el incumplimiento del accionante, y es esta la razón por la cual no puede considerarse al ciudadano Douglas Rodríguez, amparado por inamovilidad laboral alguna. Así se establece.
Pues bien, tal como fue establecido anteriormente se establece la obligación al trabajador de notificar al patrono las causas que justifican su inasistencia y claramente expresa la norma que dicha notificación debe realizarse a los fines de rebatir o impugnar futuras y posibles medidas que pueda tomar el patrono y como quiera que la misma ley dispone dentro de las causa justificadas de despido la inasistencia injustificada constituyendo ello una de las medidas que puede tomar el patrono, es por lo que el trabajador está obligado por ley a notificarlo, caso contrario, la ley habilita al patrono para realizar el despido en forma justificada. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que este Despacho declara como en efecto lo hace improcedente esta solicitud. Y así se decide.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como es posible observar de la Providencia Administrativa transcrito ut supra, el Inspector del Trabajo únicamente fundamentó y motivo su decisión en la inamovilidad laboral alegada como consecuencia de los reposos médicos otorgados al trabajador, de los cuales afirma y certifica su existencia, más asume que no goza de la inamovilidad que de ellos se derivan, supuestamente por no demostrar que la entidad de trabajo no estaba al conocimiento de ellos, estableciendo una consecuencia jurídica a la norma legal invocada.

En este sentido, es menester precisar que el procedimiento que hoy nos ocupa y ventilado ante el Ente Administrativo del Trabajo, fue la solicitud de Reenganche, pago de salarios dejados de percibir y la restitución de la situación jurídica infringida, amparado por dos (2) supuestos de inamovilidad laboral. Asimismo, debe también precisarse que en el Decreto Nro.639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado, tal como lo prevé la Ley Sustantiva del Trabajo vigente.

Por ello, adicional al supuesto de la inamovilidad laboral especial antes referida, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 335); b) los que gocen de fuero sindical (418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal como establecía la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; entre otros.

Entendiendo que, de los artículos antes transcritos se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparados por la inamovilidad laboral especial sin ser determinante el salario devengado., a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Analizado lo anterior, así como la Providencia impugnada a la vista de los vicios de nulidad delatados por el recurrente en la acción de nulidad, se constata en todo el cuerpo de la decisión, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas solo se pronunció sobre la inamovilidad producto de la suspensión de la relación laboral por el reposo médico otorgado, omitiendo pronunciamiento alguno tanto en la parte motiva como en la dispositiva, sobre la Inamovilidad Laboral especial, llegando a una conclusión incongruente, como lo fue considerar que el trabajador no se encontraba amparado por inamovilidad laboral alguna, por no constar en las actas, - a su consideración – prueba de que la empresa estaba en conocimiento de los reposos concedidos en los certificados emanados por el otro Ente Administrativo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Vistas las consideraciones anteriores, considera este Tribunal que la Providencia Administrativa de fecha 23 de Septiembre de 2015, Nro.00584-2015, contenida en el expediente Nro.044-2014-01-01578, incurre en el primero de los vicios delatados, de inmotivación. Así se establece.

Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo Vicio de Inmotivación, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

Acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.334 de fecha 2 de mayo de 2016, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damián Bustillos, el cual establece que:

“(…) en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.”

Establecido que ante la declaratoria favorable a la pretensión del trabajador, debe dictarse la correspondiente orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y la restitución de la situación jurídica infringida desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva. Así queda establecido.-

A los fines conclusivos del presente recurso de apelación, y conforme a lo expuesto y motivado anteriormente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.; ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares interpuesto por el Ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ; y, declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 23 de Septiembre de 2015, Nro.00584-2015, contenida en el expediente Nro.044-2014-01-01578, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir; ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, proveer lo conducente en ejecución para la materialización del reenganche en forma efectiva del ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, y el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido. Así se decide.

Asimismo, vista la sentencia dictada, en resguardo de las garantías que correspondan a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley especial que la rige.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 10 de mayo de 2017.
TERCERO: declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares interpuesto por el Ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ.
CUARTO: declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 23 de Septiembre de 2015, Nro.00584-2015, contenida en el expediente Nro.044-2014-01-01578, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el Ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ en contra de PDVSA PETROLEO, S.A.
QUINTO: ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, proveer lo conducente en ejecución para la materialización del reenganche en forma efectiva del ciudadano DOUGLAS LENIN RODRIGUEZ RUIZ, y el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido.

Notifíquese al Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO

Abog. RAMON VALERA VASQUEZ




En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMON VALERA VASQUEZ