REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: NP11-R-2014-000287

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Maria Fernanda Gil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.315.075 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 183.370, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del Ciudadano Procurador General del Estado Monagas, según consta en copia del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha Primero (01°) de Febrero de 2013, bajo el Nro. 15, Tomo 36, que riela en los folios 398 al 400 de la segunda pieza del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de junio de 2013 en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, dicha acción contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00283-10, de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, Estado Monagas, la cual ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN.

ANTECEDENTES

Publicada la sentencia de primera Instancia en fecha 14 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes, especialmente de la Procuraduría General del Estado Monagas, otorgando el lapso de suspensión correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio ADMITE el Recurso de Apelación y oye la apelación ejercida en ambos efectos, y remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

Contado desde la fecha de recibo del expediente exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto de recibo y señalamiento de la norma para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, hasta el día ocho (08) de octubre de 2018 inclusive, se verifica conforme certificación de cómputo de días de despacho ordenadas al efecto que a esa fecha, transcurrieron los días de despacho martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de septiembre, respectivamente y lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05 y lunes 08 de octubre de 2018, siendo exactamente diez (10) días de despacho, lo que equivale a que fue cumplido ampliamente el lapso que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines correspondientes, y la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación del recurso alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La Doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).

En este sentido se observa que en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, la Abogada Maria Fernanda Gil, en su carácter acreditado en Autos, presenta diligencia en la cual sólo expone, de manera genérica que Apela de la Sentencia de fecha 14 de Junio de 2016, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo ésta una apelación genérica sin fundamentación alguna, faltando así a la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del Órgano Jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.

En fecha 22 de Octubre de 2018, este Tribunal Superior ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2018 exclusive, fecha en la cual se recibió el presente recurso de apelación, hasta el día ocho (08) de octubre de 2018 inclusive, a los fines de dejar constancia del transcurso de los diez (10) días de despacho que ordena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para presentar la fundamentación (folio 08), por consiguiente, a la fecha presente, cuando ha pasado el lapso legal para dicha actuación procesal que correspondía al Apelante, se procede a dictar sentencia conforme la Ley especial. Así se establece.

En el presente caso, la parte apelante, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la Apelación, debe esta Alzada considerar procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento previsto en la disposición normativa antes indicada.

Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Junio de 2013, en la cual declaró la SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado contra Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, Nro. 00283-10 de fecha 25 de Agosto de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor de la Ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.343.314.

Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas de conformidad al artículo 81 de la reforma de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, y una vez que transcurra el lapso de suspensión señalado en dicha norma, se iniciará el lapso para que el Ente pueda incoar los Recursos que considere pertinentes. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. RAMÓN VALERA V.




En esta misma fecha, siendo las 9:14 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMÓN VALERA V.