REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: NP11-R-2018-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.814, actuando como apoderada judicial de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, anotada bajo el numero 22, tomo 4-A, de los libros de Registro llevados por ese despacho, con modificación de acta de asamblea Nº 30, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de Diciembre de 2013, anotada bajo el Nº 43, Tomo 31-A, RM2DOETG, de los libros de Registro llevados por ese despacho, según Poder que riela en autos desde el folio 05 al folio 09 del asunto principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Septiembre de 2018, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento por Disolución de Sindicato, intentada en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES TECNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN), sin representación acreditada en Autos.
ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 24 de septiembre de 2018, la Apoderada Judicial del Accionante mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2018, apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de octubre de 2018, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En esa misma fecha 04 de Octubre de 2018, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 22 de Octubre de 2018, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte accionante, y en dicha oportunidad procedió a fundamentar los alegatos de la apelación.

En esa misma oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso interpuesto, revoca el fallo apelado y ordena la reposición de la causa. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandante, inicia su exposición realizando una breve descripción del tramite seguido en la presente causa, señalando que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó realizar una serie de correcciones al libelo de demanda, mediante la figura del despacho saneador, en el que se solicitó corregir puntos de los cuales se encontraban suficientemente explicados en la demanda.

Entre ellos señala que se les pidió explicaran sobre quien o quienes recaería la notificación, que se indicara además el lugar físico dentro de la empresa donde funciona la sede del Sindicato demandado y que a su vez establecieran con precisión cual era el ordenamiento jurídico para sustanciar el presente procedimiento, de los cual cita dio oportuna respuesta.

No obstante, considera que no era obligación de su representación judicial señalar cual era el ordenamiento jurídico a seguir, visto que dicho pedimento debía corresponder a la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución; sin embargo, para dar cumplimiento con la exigencia del A quo, procedieron a realizar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Instancia, indicando el nombre de la persona a notificar por el Sindicato que es el Ciudadano Eleazar Parra en su cualidad de Secretario General del Sindicato.

En ese sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia y se ordene la admisión de la demanda, dado que su representación judicial cumplió con los extremos de Ley, y que el libelo contiene los requisitos que exige la LOPTRA, adicionalmente se dio cumplimiento a el despacho saneador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandante, se fundamentan principalmente en que los términos en que fue planteado el Despacho Saneador, se relaciona con el Iura novit curia, referido al principio de derecho procesal, que según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por tanto no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, por lo tanto nada impedía la admisión de la presente demanda.

En tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:

Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:

“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.

Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.

La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)

La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.

En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza.

Antecedente de esta disposición es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa: “si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. La imperatividad que expresa esta norma se devuelve en beneficio de la seguridad jurídica y de la pulcritud del proceso.

Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En virtud de lo anterior este Juzgador procedió a la revisión del libelo de demanda, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida, conforme a los argumentos expuestos ante esta Alzada por la representación judicial de la parte hoy recurrente, se observa del Auto de fecha 08 de Agosto de 2018 que ordena el despacho saneador, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita la corrección del libelo en tres (3) puntos, a saber:

“PRIMERO: A los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente procedimiento la demandante debe establecer con precisión cual es el Régimen Legal que se debe aplicar, si el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o el establecido en la Ley Adjetiva Laboral, en tal sentido debe aclarar bajo el régimen legal interpone la demanda.

SEGUNDO: Debe indicar el lugar físico dentro de la empresa donde funciona la sede del Sindicato a los fines de evitar dilaciones innecesarias al momento de la práctica de la notificación.

TERCERO: Deberá igualmente indicar de forma especifica los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes que integra la junta directiva de la organización sindical (SINUTTRAPBOIVEN) y el cargo que desempeñan, para establecer sobre quien o quienes recaerá la notificación.”

Ahora bien, el escrito de subsanación fue consignado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2018, por el Apoderado Judicial de la parte accionante quien contesta señalando en el Capítulo PRIMERO que el ordenamiento jurídico aplicable a la disolución de sindicato, ante la falta de uno expresamente indicado en la ley, es el procedimiento de Amparo Constitucional según lo determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 7 de fecha 01/02/2000, caso J.A.M.”; en el Capítulo SEGUNDO explica que el sindicato SINUTTRAPBOIVEN, está ubicado en oficina adjunta al departamento de Recursos Humanos de Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., sucursal Maturín, la cual se encuentra ubicada a su vez en la calle 12, con calle 02, manzana 48 de la Zona Industrial de Maturín, municipio Maturín del estado Monagas, y en el Capítulo TERCERO, señala que la notificación del sindicato SINUTTRAPBOIVEN debe recaer sobre el ciudadano Eleazar Parra, quien ostenta el cargo de Secretario General, del referido sindicato.

Así las cosas, en el caso que nos concierne respecto al primer punto, se invoca una sentencia de nuestro Máximo Tribunal, que en nada se relaciona con el procedimiento por disolución de sindicatos, existiendo así la incongruencia de dicho planteamiento. Al respecto observo este sentenciador que para los efectos de cómo es el procedimiento como tal y el que se debe aplicar, lo conoce el Juez, aunque la parte indique cualquier otro procedimiento a seguir.

Se verifica por otra parte que el demandante, si indicó la dirección del Sindicato demandado, la cual esta ubicada en una oficina adjunta al departamento de Recursos Humanos de la sede de la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., y con respecto sobre quien o quienes recaería la notificación de la presente acción, se evidencia a los autos que la misma debería recaer en el ciudadano Eleazar Parra, quien para ese entonces ostentaba el cargo de Secretario General, del referido sindicato, tal como se evidencia en acta de reunión de junta directiva de fecha 04 de octubre de 2017, cursante a los folios 393 y 394, de la segunda pieza del presente asunto.

Por lo tanto considera quien aquí decide, que si bien en principio se presenta cierta incoherencia por parte del accionante y la jurisprudencia citada a los efectos de corrección, hierra el Juzgado A quo en su apreciación de inadmitir la demanda, por cuanto se verifico que los puntos señalados para subsanar se encuentran debidamente corregidos, en virtud se procede a revocar la sentencia dictada en Primera Instancia y ordena a admisión de la presente demanda, dentro del lapso legal establecido. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 24 de septiembre de 2018; TERCERO: SE ORDENA, al referido tribunal admitir el libelo de demanda en los términos que corresponde.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.



EL SECRETARIO

Abg. RAMON VALERA V.




En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA V.