REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO: NE01-G-2012-000016

En fecha 18 de julio de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actualmente Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (VIA DE HECHO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA), interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.423, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Natera, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.436; contra la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 23 de julio de 2012, se le dio entrada. En fecha 27 de julio de 2012, se dictó Despacho Saneador para su corrección o reforma. En fecha 02 de agosto de 2012, consignan escrito de reforma de la querella, siendo admitida en fecha 07 de agosto de 2012, ordenándose la citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de Julio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente de este Juzgado.
En fecha 05 de Octubre de 2018, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.423, parte actora en la presente causa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Héctor Rafael Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el N° 246.514, consignando escrito mediante el cual expresó (…) “manifiesto ante este Tribunal mi desistimiento de la presente acción funcionarial y del presente juicio. …”
.Ahora bien, en virtud de la diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2018, suscrita por el recurrente, asistido por el abogado Héctor Rafael Pacheco, supra identificado, mediante la cual procedió a desistir de la acción y del procedimiento, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO
El ciudadano JOSE GREGORIO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.423, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Rafael Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el N° 246.514, consigna escrito, que riela al folio Nº 71 y anexo copia del Acto Revocatorio de fecha 22 de julio de 2015, cursante del folio 72; en el mencionado escrito la parte accionante expresó que: “…manifiesto ante este Tribunal mi desistimiento de la presente acción funcionarial y del presente juicio. Es todo”. (Resaltado del original).
En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existe la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, asimismo se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución alternativa del conflicto.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:
“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades del recurrente, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.423, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Héctor Rafael Pacheco, inscrito en el IPSA bajo el N° 246.514, se encuentra facultado para desistir del procedimiento, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado por el antes identificado ciudadano JOSE GREGORIO MOROCOIMA, parte recurrente, en el juicio incoado, contra la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; en correspondencia a la diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2018 por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, cursante al folio setenta y uno (71) del presente expediente. Así se decide.
La Jueza Suplente,



Abg. Mircia Rodríguez González
Secretaria Accidental,



Yaneth Valdés


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se reestablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,



Yaneth Valdés




MARG/YV/ns*.
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2009-000064