REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Once (11) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: NP11-G-2018-000007
PRESUNTA AGRAVIADA: EUSTORGIO GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.047.620 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EFRAIN CASTRO BEJA y NAILY NAIRUBY GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.345 y 231.069, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: MARIA MOROCIMA, en su carácter de Directora del Servicio Autónomo de Abastecimiento, Mercadeo y Economía Informal en las Áreas Públicas del Municipio Maturín (SERVIAMER).
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO HAN CONSTITUIDO ABOGADO ALGUNO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08 de octubre de 2018, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la declinatoria de incompetencia en razón de la materia, tal como riela a los folios Nos. 12 al 15 de la presente pieza judicial.
En fecha 09 de octubre de 2018, se le dio entrada a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Expresa en el libelo lo siguiente: “…afirma el hoy accionante, que desde hace más de 40 años, ha trabajado en un local comercial identificado con las siglas T-13, dentro de las instalaciones del mercado Municipal de Maturín, denominado área vieja, ubicado en el sector Los Bloques, cumpliendo a cabalidad con todos los compromisos impuestos por la Administración.
Adujo que en virtud de las circunstancias económicas, se vio forzado a disminuir la mercancía que expide, pero aún así mantiene una actividad ininterrumpida, y que actualmente vende refrescos y otros enseres.
Manifestó que por su avanzada edad, la administración le otorgó el beneficio de exoneración de pago de canon de arrendamiento.
Expresó que el día 24 de agosto de 2018, al regresar a sus labores habituales, siendo las 06:00 a.m., se encontró con los portones del local T-13 abierto, los candados rotos y sin ninguna pertenencia; siendo informado por sus vecinos de los locales comerciales, que había sido desalojado por la ciudadana María Morocoima, quien es la Directora de Serviamer, quien personalmente conjuntamente con varios de sus trabajadores procedieron a romper los portones y cargar toda la mercancía y los equipos de refrigeración, en horas de la tarde del día 23 de agosto de 2018, manifestando asimismo, que dicho local comercial, lo heredó por la posesión que tenía su suegra.
Expresó que se dirigió a las instalaciones de SERVIAMER, y no fue atendido por la Directora, puesto que nunca fue notificado de esta ni de ninguna otra acción por parte de las autoridades municipales, en tal sentido considero hubo una vulneración a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Adujo que en la misma fecha, vale decir, 24 de agosto de 2018, se traslado a la sede de la Defensoría del Pueblo, a exponer su caso, siendo aperturdao expediente identificado conel N° P-18-00712, y en esa misma oportunidad se trasladó junto con la funcionaria designada, siendo reconocido por la Directora de SERVIAMER, que se había realizado el desalojo del ciudadano Eustorquio Gascón y no tenía nada más que hablar; posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2018, se convocó a una mesa de trabajo y a pesar de estar notificada no asistió.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente en que se imponga a la ciudadana Directora de SERVIAMER, el reinicio de sus labores en el mismo local de donde arbitrariamente fue desalojado.
Finalmente solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional”
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró su incompetencia en razón de la materia; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, acepta y declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por el ciudadano Eustorgio Gascón, supra identificado. y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no del amparo constitucional autónomo, para lo cual se hace necesario, revisar las actuaciones que dieron lugar a la interposición del mismo.
De la lectura detallada y pormenorizada del libelo, así como de los anexos presentados, se observa, que el presunto agraviado refiere que el local comercial lo heredó de la posesión que tuvo de su suegra, y que por su avanzada edad, la Administración decidió exonerarlo del pago de canón de arrendamiento.
En este contexto, es oportuno reseñar que de las documentales anexas al libelo, se observa cursante al folio 6 del presente expediente, factura N° 118740, de fecha 29/05/1980, expedida por la empresa Corporación Mercantil Venezolana, S.A., a nombre de Emilia de Lira; cursante al folio 7 en la misma página dos fotocopias, la primera contentiva de un aviso correspondiente al Mercado de Mayoristas en el cual se le informa del horario para efectuar sus compras y la segunda, correspondiente a la factura N° 023719, expedida por Ahumados Virgen del Valle, de fecha 22/08/2018, a nombre de la ciudadana Zoraida Lira; cursante al folio 8, un contrato de comodato de activos de comercialización expedido por Pepsi-Cola Venezuela, S.A., factura N° 06216, fecha ilegible, a nombre de (ilegible) Soraida, dentro del mercado nuevo local S/N°, contentiva de un enfriador horizontal grande y finalmente, copia fotostática cursante al folio 9, contentiva de la actualización de contratos, puesto de víveres Nº 10, el cual contiene lo siguiente: “…El suscrito Administrador del Mercado Municipal del Distrito Maturín, hace constar por medio de la presente que a partir de la presente fecha 23-05-86 se actualiza el puesto de VIVERES N° 10, perteneciente a ciudadan EMILIA MIJARES DE LIRA, titular de la cédula de identidad N° 2.332.968, ubicado en el interior del Mercado. Comprometiéndose a cumplir con los requisitos del Reglamento Interno del Mercado, y pagar diariamente el impuesto correspondiente a 4,00 bolívares.
Nota: En caso de venta o traspaso debe pasar por la Oficina de la Administración, de lo contrario perderá el derecho a cuanto el local se refiere.” (transcripción parcial, cursivas y negrillas del Tribunal).
De lo antes expuesto, observa con fiel detenimiento este órgano jurisdiccional, que el presunto agraviado, ciudadano Eustorgio Gascón, no posee documentación alguna a su nombre, aunado al hecho que tal como consta en la nota que se resaltó en negrillas en el párrafo anterior, no consta alguna documentación que indique que el hoy accionante se le haya traspasado el local comercial T-13, el cual manifiesta lo heredó de su suegra, por lo que es impretermitible tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el deber de los operadores de justicia, de declarar de oficio la falta de cualidad; asimismo, es importante referir, que en materia de amparo constitucional, expresa su artículo 6, los casos en que no será admitida la acción de amparo constitucional, siendo ocho las causales señaladas al efecto;
Visto lo anterior, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras el accionante si bien solicito “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello devino como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la Administración en fecha 24 de agosto de 2018, consistente en el desalojo del local comercial identificado con el número T-13, el cual supuestamente como lo refiere el accionante lo heredó por la posesión que mantenía su suegra.
En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte presuntamente agraviada conlleva a que se le ampare y respete su supuesto derecho a la posesión el cual según su decir, alcanza los 40 años y en consecuencia reiniciar sus actividades en dicho local comercial.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano EUSTORGIO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.047.620, debidamente asistido por los abogados Efraín Castro Beja y Naily Nairuby González, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.345 y 231.069, carece de la cualidad necesaria para sostener la presente acción de amparo constitucional interpuesto contra la ciudadana María Morocoima, en su carácter de Directora de SERVICIO AUTÓNOMO DE ABASTECIMIENTO, MERCADEO Y ECONOMÍA INFORMAL EN LAS ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO MATURÍN (SERVIAMER), y así se decide.

V
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional autónomo, intentado por el ciudadano EUSTORGIO GASCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.047.620, debidamente asistido por los abogados Efraín Castro Beja y Naily Nairuby González, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.345 y 231.069 respectivamente, contra la ciudadana María Morocoima, en su carácter de Directora de SERVICIO AUTÓNOMO DE ABASTECIMIENTO, MERCADEO Y ECONOMÍA INFORMAL EN LAS ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO MATURÍN (SERVIAMER).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,

ABG. MIRCIA RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Acc.,

Abg. YANETH VALDES
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se reestablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Abg. YANETH VALDES
MRG/YV