REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 26 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: NP11-G-2018-000004

En fecha 19 de Enero de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesta por el abogado ALBERTO LUIS BOUTTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.301, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE MORILLO ARVELAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.780; contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA (UPTNMLS).
En fecha 25 de Enero de 2018, se le dio entrada.
En fecha 30 de Enero de 2018, es admitida por este tribunal, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de Junio de 2018, se dictó auto ordenando agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Junio de 2018, se dictó auto ordenando reponer la causa al estado de librar nueva notificación de la admisión a las partes.
En fecha 09 de Octubre de 2018, la parte actora consigna diligencia en la cual desiste del presente juicio.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2018, suscrita por el recurrente ciudadano Franklin Morillo Arvelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.806, mediante la cual procedió a desistir del presente juicio, en virtud que la parte demandada cumplió con los pagos los cuales son el objeto de esta demanda, en consecuencia, este Juzgado se pronuncia sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En fecha 09 de octubre de 2018, el abogado Franklin Morillo Arvelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.806, actuando en su propio nombre y representación, consigna diligencia la cual riela al folio 52 del presente expediente, mediante la cual expresa lo siguiente: Hago del conocimiento a la ciudadana Jueza de este honorable Tribunal mi decisión de desistir del presente juicio en virtud (...) que la universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva me cancelo los salarios dejados de percibir …”
En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, existe la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, asimismo se estipula la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, resolución alternativa del conflicto.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades del recurrente, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado Franklin Morillo Arvelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.806, actuando en su propio nombre y representación, se encuentra facultado para desistir del procedimiento, ya que es el querellante de autos, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado en consecuencia, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la presente demanda presentado por el antes identificado ciudadano FRANKLIN MORILLO ARVELAEZ, parte recurrente, en el juicio incoado, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA (UPTNMLS); en correspondencia a la diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2018, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente. Así se decide.
La Jueza Suplente,


Mircia A. Rodríguez

La Secretaria Accidental,


Yaneth Valdés


En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,


Yaneth Valdés