REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 09 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000155
ACUMULADO: NP11-G-2013-000065

En fecha 15 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Vías de Hecho), interpuesta por el ciudadano FRAN GABRIEL CHEREMO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.859.910, debidamente asistido por el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851 contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 15 de abril de 2013, se le da entrada a la causa asignándole el Nº NP11-G-2013-000065.
En fecha 22 de abril de 2013, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose las notificaciones y citación correspondientes.
En fecha 8 de agosto de 2013, la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito de contestación.
En fecha 2 de octubre de 2013, se celebró audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 8 de octubre de 2013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2016, folio 133, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, solicita sea declarada la perención de la instancia.
En fecha 23 de noviembre de 2016, mediante auto motivado se niega lo solicitado por la sustituta del ciudadano Procurador de Estado Monagas.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva en presencia de las partes, en la cual se difirió el dictamen del dispositivo del fallo.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se le da entrada a la causa asignándole el Nº NP11-G-2015-000155.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se admitió la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones y citación correspondientes.
En fecha 9 de Marzo de 2016, la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito de contestación y expediente administrativo del caso.
En fecha 20 de Abril de 2016, la abogada Niljos Lovera, quien fuese Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de Abril de 2016, se celebró la audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, solicitándose la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de Junio de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 12 de Julio de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva en presencia de las partes, en la cual dictó para mejor proveer.
En fecha 3 de abril de 2017, se dictó auto en el cual se ordena la acumulación del expediente NP11-G-2013-000065 al expediente NP11-G-2015-000155.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se celebró la Audiencia a los fines de Dictar el Dispositivo del Fallo, en presencia del sustituto del Procurador General del Estado Monagas, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción principal y CON LUGAR la acción subsidiaria por Cobro de Prestaciones Sociales en la presente la Querella Funcionarial.
En fecha 14 de junio de 2017, se difirió el extenso del fallo.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el sustituto del Procurador General del estado Monagas, solicitó el abocamiento.
En fecha 21 de noviembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se dictó auto reanudando la presente causa.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante manifiesta lo siguiente:
Inició a prestar servicios en la Policía del estado Monagas, el día 16 de marzo del año 2000 en el cargo de Agente, posteriormente fue clasificado como Oficial Jefe, transferido en Febrero de 2011, a formar parte de la Escolta del Gobernador del estado para la referida fecha.
Alega que, nunca tuvo ningún tipo de inconveniente con su superiores ni con sus compañeros de trabajo, narra que una vez recibió la nueva Gobernadora del estado Monagas, le prohibió la entrada a su sitio de trabajo y en fecha 15 de Enero de 2013, le fue suspendido el pago de su sueldo, cesta tickets y demás beneficios laborales, sin que existiera notificación de acto administrativo alguno que ordenara tal suspensión u ordenara apertura de algún procedimiento administrativo, desconociendo los motivos por los cuales la Administración procedió a suspender dichos pagos, lo que conllevó a que demandara por vía de hecho (Expediente NP11-G-2013-000065).
Afirma que, se dirigió a conversar con el Director General del Cuerpo Policial, informándole el mencionado ciudadano de manera verbal que estaba “botado”, por un supuesto procedimiento disciplinario que se había aperturado en su contra.
Invoca sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y denuncia que en el presente caso se materializó una vía de hecho, ya que la Administración obvió los procedimientos legalmente establecidos como el estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y actuó sin un acto administrativo que fundamentara su actuar, vulnerando con ello el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia que, nunca fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra, por lo cual afirma le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se enteró por publicación en prensa regional y nunca tuvo acceso al expediente, por lo que no pudo presentar escrito de descargo y escrito de pruebas. Que la Providencia Administrativa Nº 120/2013 de fecha 4 de octubre de 2013, mediante la cual es destituido, por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referidas a conductas de desobediencia, insubordinación y faltas injustificadas al trabajo o abandono del trabajo, le fue notificado por publicación en prensa en fecha 2 de junio de 2015.
Afirma que, dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto por cuanto se atribuyen inasistencias injustificadas al trabajo, cuando afirma nunca abandono su trabajo de escolta del gobernador del estado para la fecha, señalando que los escoltas no tienen un horario fijo ni llevan control de asistencias, motivo por el cual no se le puede imponer las faltas imputadas (inasistencias injustificadas e insubordinación).
Afirma que, devengó como último salario la cantidad de Dos Mil cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2499,02)
Finalmente requiere sea declarada nula la actuación de la Administración de exclusión de nómina y consecuente suspensión del pago, que se ordene el pago de “todas las cantidades de dinero por concepto de salario y demás beneficios laborales que haya podido dejar de percibir…”.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 120-2013, de fecha 4 de octubre de 2013, suscrito por el Director de la Policía, a través de la cual fue destituido del cargo, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que correspondan desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y en caso de no proceder la declaratoria de nulidad del acto destitutorio atacado, solicita subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, pago de vacaciones no disfrutadas 2011-2012 y bono vacacional fraccionado 2012-2013, indexación e intereses de mora.
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada manifestó:
Negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora.
Que la Administración no le vulneró al hoy actor el debido proceso o derecho a la defensa, que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto y la prescripción de la falta no operó, sosteniendo que el actor si incurrió en las faltas imputadas.
En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa y debido proceso, por no haber sido notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo de destitución, señala que el hoy accionante fue notificado por cartel publicado en prensa ya que fue imposible practicar la notificación personal, siendo esta una modalidad de notificación legal, no representando violación de ningún tipo, muy por el contrario constituye una garantía adicional que permite a la Administración informar y hacer del conocimiento del particular las decisiones que tome, concluyendo que por estos motivos la notificación realizada por carteles es válida al haber alcanzado su finalidad, la cual era poner en conocimiento al demandante de autos del inicio del procedimiento disciplinario en su contra y así ejercer su derecho a la defensa.
Que no ha prescrito la falta alegada ya que una vez iniciada la averiguación administrativa dentro de los 8 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no procede la prescripción.
Invoca a su favor sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Que en virtud de las graves faltas cometidas por el demandante debe declarase sin lugar la presente querella funcionarial.
Con base a lo anteriormente expuesto se solicita sea declarado sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA

La espacialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la actuación materializada por la Policía del Estado Monagas que culminó con la relación funcionarial que mantenía la hoy actora con ese Cuerpo Policial, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada y en consecuencia, la jueza suplente procederá a dictar el extenso del fallo, que fuese declarado Parcialmente Con Lugar la acción principal y Con Lugar la acción subsidiaria, por la otrora jueza de este Juzgado, en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto primeramente por vía de hecho con ocasión a la exclusión de nómina y consecuente suspensión del pago del sueldo desde la primera quincena del mes de enero del año 2013 del ciudadano Fran Gabriel Cheremo Rojas y posteriormente por nulidad de acto administrativo destitutorio de la Providencia N° 120/2013, alegando a tal efecto los vicios de violación al debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto y prescripción de la falta, por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora.
En primer lugar, alega la parte actora haber sido objeto de exclusión de nómina, suspendiéndose el pago de su sueldo desde la primera quincena del mes de enero del año 2013, sin haber sido previamente notificado de tal decisión, denunciando por ello una vía de hecho, al respecto, es importante para este Juzgado precisar lo que se entiende por vía de hecho y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Cabe destacar que, en reiteradas jurisprudencias emanadas de las Cortes Contencioso Administrativo se ha establecido que se entiende por vía de hecho administrativa, la cual es la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente. (Ver, sentencia No. 2012-0689 del 10 de mayo de 2012 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa)
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos o procedimientos legalmente establecidos, acción ésta que se ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-755 del 11 de mayo de 2011).
Expuesto lo anterior, una vez verificada las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario del querellante, se constata a los folios 30 y 33 oficio N° 0151-13 de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por la Directora de la Oficina de control de actuación policial, dirigido al hoy actor, mediante el cual se le notifica de la apertura del procedimiento disciplinario aperturado contra su persona, la separación del cargo y suspensión del sueldo, sin embargo, dicho oficio no contiene acuse de recibo por parte del hoy actor, al respecto, al folio 34 del expediente administrativo corre inserto publicación en prensa del cartel de notificación dirigido al ciudadano Fran Gabriel Cheremo Rojas de la apertura del procedimiento, no señalándose en dicho cartel la medida de suspensión de sueldo. Asimismo, no se verifica en actas del expediente disciplinario que el hoy actor haya accesado al expediente disciplinario durante el trámite del mismo, por lo que no tenía conocimiento de la medida de suspensión del goce de sueldo.
Así, es criterio de este Juzgado que la Administración en el caso de autos incurrió en la denominada vía de hecho al haber procedido a la suspensión del sueldo del hoy actor (tal como se constata de estados de cuenta que rielan a los folios 07 al 11 de la pieza principal) sin la debida notificación del acto que ordenaba tal actuación, siendo que a criterio de este Juzgado la vía de hecho cesó al momento de la notificación del acto administrativo de destitución, Providencia N° 120/2013, (acto cuya nulidad igualmente fue demandada y su legalidad será revisada a continuación), es decir, una vez entendido por notificado del acto publicado en prensa en fecha 2 de junio de 2015 (según cartel que riela al folio 273 de la pieza N° 1 del expediente principal), transcurrido los 15 días establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 76), el día 23 de junio de 2015, culminó la denominada vía de hecho, ya que la consecuencia inmediata de la notificación de la destitución es la exclusión de nómina del funcionario objeto de dicha sanción. Así se establece.
De lo anterior, se colige que en el caso de autos el Cuerpo de Policía querellado incurrió en un vía de hecho al suspender el pago de sueldo del ciudadano Fran Gabriel Cheremo Rojas, no obstante, como ya se explicó anteriormente, dicha vía de hecho cesó en fecha 23 de junio de 2015, fecha en la cual se entendió por notificado del acto que lo destituyó del cargo dentro de la Policía del Estado (cuya legalidad será igualmente revisada en el presente juicio), verificada como fue la vía de hecho, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborares que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la suspensión del sueldo – primera quincena del mes de enero de 2013- hasta la fecha en que cesó la misma , es decir, 23 de junio de 2015, fecha en la que se entiende por notificado del acto de destitución. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del acto destitutorio contenido en la providencia N° 120/2013, de fecha 16 de octubre de 2013, publicada en prensa en fecha 2 de junio de 2015, suscrita por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Jefe, alegando a tales efectos violación al debido proceso, derecho a la defensa, vicios de falso supuesto de hecho y prescripción de la falta, lo cual es negado, rechazado y contradicho por la contraparte, se emite el siguiente pronunciamiento:
Alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en el hecho que no fue notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, que tuvo conocimiento de la publicación en prensa a través de otros compañeros que se encontraban en igual situación.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En relación a lo expuesto por la hoy actora relativo al hecho que alega no haber sido notificada personalmente sino por publicación de cartel en prensa, de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, se debe señalar que el Capitulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo que rige aspectos de la actuación de la Administración Pública, establece que de no poder practicarse la notificación personal se puede proceder a la notificación por prensa, y una vez efectuada dicha publicación, la norma otorga un lapso prudencial de 15 días hábiles para que se entienda por notificado el interesado, adecuándose lo expuesto al presente caso, ya que se constata al folio 29 del expediente administrativo el agotamiento de la notificación personal la cual resultó infructuosa, en fecha 30 de julio de 2013, posteriormente fue publicado en prensa en fecha 08 de agosto de 2013, cartel de notificación de apertura de procedimiento disciplinario, tal como se verifica al folio 34 y 35 del expediente administrativo, asimismo, el actor reconoce haber tenido conocimiento de la publicación en prensa de la apertura del procedimiento administrativo, a través de otros compañeros que se encontraban en iguales circunstancias, es decir, tuvo conocimiento el actor de la apertura del procedimiento en su contra, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, no existiendo documental alguna en autos que demuestre que el hoy actor solicitara tener acceso al expediente para ejercer su defensa, por lo que, no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
En cuanto al falso supuesto de hecho, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Al respecto, visto los alegatos expuestos por las partes este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones:
Afirma el actor no haber incurrido en ninguna de las faltas imputadas que ocasionaron la destitución, sostiene haber cumplido sus labores como escolta del Gobernador del estado tal como le había sido asignado, y no tener arma asignada, alega que la providencia administrativa que resuelve su destitución por faltas injustificadas no indica los días en los cuales no asistió a su jornada laboral, mencionando que su trabajo como escolta no tiene un horario establecido, alegando por su parte la representación judicial de la Administración que el hoy querellante no se le requirió la entrega del arma sino que no asistió al llamado realizado por la máxima autoridad, como le fue solicitado en diversas ocasiones y por diversas vías, incurriendo así en una falta grave y reiterada, de insubordinación y desobediencia a una orden impartida, rebelándose contra la cadena de mando de la Policía del Estado Monagas.
En este sentido, observa este Tribunal del contenido del acto administrativo que la Administración procedió a la destitución del hoy querellante por las causales establecidas en el numeral 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida la primera a conductas de desobediencia, insubordinación, y la segunda abandono del cargo, al respecto, pasa este tribunal, a analizar primeramente la causal de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido, se considera necesario efectuar un análisis de lo que debe entenderse como desobediencia y por insubordinación, ello así, debe entenderse que la obediencia consiste en acatar la voluntad de la persona que manda o lo que establece la norma o lo que ordena la Ley, por lo que la desobediencia se configuraría cuando se desacata tal orden; así en cuanto a la subordinación se determina como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía. En tal sentido, es de recalcar que la insubordinación, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico, por lo que ambas figuras guardan estrecha relación.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo dictado en fecha 13 de abril de 2009, recaída en el expediente N° AP42-N-2008-000515, estableció:
“En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Resaltado de la Corte).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2003, caso: Mireya Cordova contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, en la cual se precisó lo siguiente:
“Destaca que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.
(…Omissis…)
Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía” sin que este Órgano Jurisdiccional pueda En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica un desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
(…) desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara (Negritas de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien en el caso de autos no están dados los extremos para determinar que la querellante incurrió en la falta de insubordinación por la cual se le destituyó en virtud que no se constató del acervo probatorio orden escrita cuyo incumplimiento acarree el resquebrajamiento del principio de jerarquía,…” (Resaltado de este Juzgado)

Establecido el desarrollo jurisprudencial y doctrinario de las figuras de desobediencia e insubordinación, se procede a efectuar las siguientes observaciones luego de revisadas las actas que conforman el expediente judicial principal así como el expediente administrativo, al respecto:
Se observa al folio 272 de la primera pieza del expediente principal oficio suscrito por el Jefe de Seguridad del Gobernador de fecha 22 de febrero de 2011, en el cual le solicita al General de Brigada Luis Arrayago, le asigne armamento al hoy actor en virtud de las funciones de escolta que cumpliría.
Se constata al folio 06 al 08 del expediente administrativo riela la relación de funcionarios que para la fecha 28 de marzo de 2012, ejercían funciones de escolta del Gobernador, observándose en el N° 1, al hoy actor en la que se menciona que el mismo extravió el arma de reglamento.
Se observa de los folios 21 al 22, acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2013 por parte del General de Brigada Luís Roberto Arrayago Coronel Director de la policía “Considera usted que el personal policial (...) tuvo total conocimiento sobre los diferentes llamados practicados por los diferentes medios existentes, para que se presentaren a su comando natural ¿CONTESTO: Claro, si estos llamados fueron practicados por los diferentes medios e inclusive en las transmisiones radiales del sistema de comunicación policial, se escuchaban en diferentes oportunidades como funcionarios policiales de los mencionados (...) despotricaban de mi persona, desconociendo totalmente la autoridad de su Comando Superior”
Se observa al folio 40 del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 26 de febrero de 2013 por parte del funcionario policial Supervisor Agregado Ana Isabel Presilla Caraballo “Diga usted ¿Puede usted dar fe que los funcionarios en servicio activo en la Residencia de Gobernadores, Escoltas del Gobernador y Plan Salud, durantes los meses de marzo, abril y mayo del año 2.012, fueron llamados a presentarse a su comando natural en la Dirección de la Policía ¿CONTESTO: Si, la SUPERVISORA AGREGADO KAIRA ARANA, me informo que le había informado por medio de los Supervisores, a los respectivos puestos de la instrucción girada por el Director"
Se observa al folio 335 de la pieza N° 1 del expediente principal, escrito presentado en la oportunidad de la audiencia definitiva en fecha 12 de julio de 2016, por el apoderado judicial del querellante, mediante el cual manifiesta “cabe destacar que la policía del estado Monagas al solicitar el arma de reglamento mi representado se encontraba cumpliendo funciones de escolta del Gobernador para esa época (...) hasta que el Gobernador entrego su mandato a la Gobernadora (...) por lo que mi representado entregó el arma de reglamento”.
Con lo señalado up supra se puede concluir que efectivamente el hoy actor ejercía funciones de escolta del ciudadano Gobernador, siendo solicitada su presencia por el máximo Jerarca de la Institución, incumpliendo así con la orden dada por su línea de mando, manteniendo una actitud contumaz, configurándose en este caso a criterio de este Juzgado indefectiblemente la desobediencia e insubordinación a una orden impartida por el Director de la Policía, organismo este al cual se encontraba adscrito el hoy actor, siendo suficiente para proceder a la aplicación de la sanción de destitución. Asimismo en cuanto a la causal de inasistencias injustificadas al trabajo, observa este órgano Jurisdiccional, que el querellante en su libelo, manifestó: “…es importante señalar que en la Providencia Administrativa que resuelve mi destitución, no indica los días en que supuestamente falté a mi trabajo o abandone el mismo, ya que cumplí mis funciones hasta el día que entregó el ciudadano Gobernador saliente del estado Monagas…la administración en ningún momento especificó los días en que abandoné mis servicios, destacando que los escoltas no tenemos un horario fijo ni llevamos control de asistencia, ya que se trabaja por guardia y sin limite de hora...”
Ahora bien, se observa con especial énfasis, cursante al folio 13 del cuaderno de antecedentes, oficio N° 00150 de fecha 08 de febrero de 2013, en el cual se le notificó al hoy actor, del presunto abandono de cargo, ordenándose la separación del cargo y suspensión de todas las funciones policiales y operativas sin goce de sueldo; de ello, se denota que el querellante de autos reconoció el hecho de no asistir a su sitio de trabajo, en virtud que los escoltas no tienen un horario establecido, aunado al hecho que la administración no señaló expresamente los días en los cuales dejó de asistir el hoy actor a su jornada laboral, tal como se hizo referencia en el oficio N° 00150 antes indicado, por lo que en casos como el de autos mal podría este órgano jurisdiccional avalar las circunstancias que enmarcaron la ausencia a sus labores. Establecido lo anterior llama poderosamente la atención a esta Juzgadora el hecho que en el listado el cual riela del folio 06 al 08 del expediente administrativo, se señala que el querellante extravió el arma de reglamento, no siendo demostrado por la administración si había sido recuperada su arma inicialmente asignada (la cual es de acotar no aparece especificación alguna de la misma) o si le fue asignada una nueva arma; en consecuencia en virtud de lo esbozado y determinado como ha sido la desobediencia e insubordinación del ciudadano Fran Gabriel Cheremo Rojas, a la orden impartida por el Director de la Policía para la fecha, es el motivo por el cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.
En relación al vicio de prescripción de la falta, ha de señalar esta Juzgadora:
Se alegó que el Director de la Policía tuvo conocimiento de los hechos en abril de 2012 y no fue sino hasta el 13 de mayo de 2013, cuando el mismo ordena la apertura del procedimiento administrativo, el cual fue iniciado en fecha 17 de mayo de 2013, argumentando que los hechos ocurrieron en fecha 28 de marzo de 2012, por lo que quedó superado el lapso de los ocho (08) meses que establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es contradicho por la contraparte.
Por su parte, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
Artículo 88. “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”
En atención, al articulo trascrito, tenemos que el mismo establece que las faltas a los funcionarios públicos prescribirán a los ocho (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tenga conocimiento de la falta y no realizara la solicitud de apertura de la averiguación administrativa.
Ahora bien, a los fines de constatar la prescripción de la falta del funcionario público de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, este Tribunal debe entrar a revisar la oportunidad en la cual se iniciaron las averiguaciones administrativas.
Se observa que en fecha 06 de abril de 2012 el Jefe de la Unidad Administrativa de Respuestas a las Desviaciones Policiales dicta auto de proceder a los fines de determinar la responsabilidad del hoy actor, la cual riela al folio 05 del expediente administrativo.
Se observa que en fecha 22 de junio de 2012, cursante al folio 14 del expediente administrativo, se realizo el acta de entrevista al Supervisor Agregado Argenis José Maita Duran, en la cual manifestó “Diga Usted ¿A que oficina remitió cada listado de funcionarios que se encontraban en rebeldía e insubordinación? CONTESTO. A la oficina de Repuesta a las desviaciones Policiales y al ciudadano Sub Director COMISIONADO (...).
Se observa, que en fecha 13 de mayo de 2013, se libró oficio N° 03027, suscrito por el Director de la Policía del Estado Monagas participando de la apertura de la averiguación administrativa, el cual riela a los folios 02 y 03 del expediente administrativo.
Se observa, comunicación de fecha 30 de agosto de 2013, dirigida al Director de la Policía, suscrita por el Director de Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Monagas, en la cual declaran Procedente la Destitución, la cual riela del folio 50 al 55 del expediente administrativo.
Se observa, acta N° 113/2013 de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, en la cual declaran Procedente la Destitución, la cual riela del folio 50 al 65 del expediente administrativo.
Tomando en consideración lo anterior y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el procedimiento administrativo de destitución del querellante, este Órgano Jurisdiccional constata que los hechos a que se contrae la averiguación ocurrieron en abril de 2012, según lo alegado por el querellante en su escrito de libelo, hecho este que motivó el inicio de la averiguación administrativa, en mérito de lo cual se realizaron las actuaciones investigativas que constan en los antecedentes administrativos así como las entrevistas anexas a los folios 14, 21 al 24 del expediente administrativo que en todo caso deben ser consideradas por este Tribunal como averiguaciones administrativas preliminares que forman parte integrante del procedimiento administrativo que fue examinado up supra.
Ahora bien, para verificar la posible prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe partir del hecho que el Director de la Policía es la autoridad administrativa de mayor jerarquía del Estado Monagas, este Tribunal no debe considerar la prescripción de las presuntas faltas sancionadas con destitución sino desde el momento que dicha máxima autoridad estadal tuvo conocimiento de la causal a ser sancionada con destitución, es decir desde el 13 de mayo de 2013, y por ende, debe concluirse que la apertura del procedimiento dirigido al ciudadano Fran Gabriel Cheremo Rojas, supra identificado, se llevó cabo dentro del lapso de 8 meses establecido en la Ley, motivo por el cual en el caso de autos no operó la prescripción de la falta invocada por la parte actora, en virtud de ello se desestima dicho alegato. Así se declara.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte accionante, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado, y por ende improcedente la reincorporación al cargo solicitada. Así se declara.
Ahora bien, una vez declarada la nulidad de las vías de hecho e improcedente la nulidad del acto de destitución, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la acción principal en la presente querella funcionarial. Así se establece.

De la Acción Subsidiaria
Ahora bien, declarada como ha sido la acción principal de nulidad de acto administrativo Parcialmente Con Lugar, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acción subsidiaria, mediante la cual se solicita el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 2 de junio de 2015, al efecto demanda el pago de la antigüedad, intereses sobre las prestaciones, vacaciones no disfrutadas 2011-2012, pago de bono vacacional fraccionado 2012-2013, intereses de mora e indexación, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, requerimiento a los cuales la parte accionada ni en su escrito de contestación ni en escrito probatorio, argumentó nada al respecto, tampoco fue recibida información solicitada mediante auto para mejor proveer, al Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Monagas el cual fue recibido en el despacho de la Comandancia General de la Policía en fecha 03 de octubre de 2016, el cual riela al folio 350 de la primera pieza del expediente principal, lo cual obra todo ello en contra de la Administración.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de la terminación de empleo público.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 expresamente establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
En cuanto al primer punto solicitado referido a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en la Policía del Estado Monagas, que afirma la parte actora fue desde el 16 de marzo de 2000 (tal como puede evidenciarse en el record de conducta cursante al folio 9 del expediente administrativo) hasta el 02 de junio de 2015 (fecha esta en la cual fue notificado de la destitución), visto que no fue contradicha ni negada la fecha de ingreso por la parte demandada, téngase la fecha de ingreso tal como fue señalada por la parte actora desde el 16 de marzo de 2000, téngase la fecha señalada de ingreso como cierta, en relación a la fecha de egreso visto que en el caso de marras el acto de notificación fue publicado en prensa en fecha 2 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 76 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, téngase como fecha de notificación y por ende de la culminación de la relación laboral el día 23 de junio de 2015, una vez transcurrido los 15 días hábiles que establece la mencionada norma, ello conforme al artículo 42 de la misma Ley, es decir, que la relación de trabajo tuvo una vigencia desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 23 de junio de 2015. Así se establece.
Siendo que no se verifica en autos prueba alguna que la parte accionada haya procedido al pago de la prestaciones sociales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago (…)”, verificada ya como ha sido la relación laboral que existió entre el hoy accionante y la parte hoy recurrida, se declara procedente la solicitud del pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales solicitada, con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT). Así se declara.
Por otra parte, solicita el pago del disfrute de las vacaciones 2011-2012 pago de bono vacacional fraccionado 2012-2013, al no haber demostrado la parte accionada que efectivamente el accionante haya disfrutado del periodo vacacional 2011-2012, se ordena el pago solicitado por el no disfrute del periodo vacacional antes referido; en cuanto al pago del bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y con base a los artículo 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se declara procedente los pagos solicitado por concepto de vacaciones y a los fines del cálculo y pago de los mismos deberá aplicarse el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
La parte querellante solicita el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a más tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así establecido en el presente fallo que la fecha de la culminación de la relación laboral del accionante fue el día 23 de junio de 2015, la Administración tenía hasta el día 28 de junio de 2015, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no se ha efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 29 de junio de 2015, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano, los cuales serán calculados sobre los montos condenados a pagar en el presente fallo, de la forma prevista en el articulo mencionado al inicio del presente párrafo. Así se declara.
La parte actora solicita el pago de la indexación, al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el Expediente N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció un nuevo criterio en relación al pago de la indexación en materia de querellas funcionariales, en los siguientes términos:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación.”

Con base al criterio sentado por la Sala Constitucional, el cual es de carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, además de ser un criterio compartido por quien aquí sentencia, se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, lo cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 24 de septiembre de 2015, hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia citada, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Fran Gabriel Cheremo Rojas, por concepto de indexación. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano FRAN GABRIEL CHEREMO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.859.910, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose descontar los pagos que haya recibido el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano FRAN GABRIEL CHEREMO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.859.910, contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: NULAS las vías de hecho materializadas por el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas desde el 15 de enero de 2013 hasta el 23 de junio de 2015.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no implicaran la prestación efectiva del servicio, desde su exclusión de nómina, es decir, primera quincena del mes de enero de 2013 hasta la fecha 23 de junio de 2015, con base a la motiva expuesta en el presente fallo.
CUARTO: IMPROCEDENTE la nulidad de la Providencia Administrativa N° 120/2013 de fecha 16 de octubre de 2013, notificada por cartel en prensa el 2 de junio de 2015, contentiva del acto de destitución y la reincorporación al cargo.
QUINTO: CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales.
SEXTO: SE ORDENA el pago de la antigüedad por el tiempo de servicios prestado desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 23 de junio de 2015, intereses sobres prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas periodo 2011-2012, bono vacacional fraccionado 2012-2013, intereses moratorios e indexación, en los términos señalados en la motiva del presente fallo, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,



Abg. Mircia A. Rodríguez
La Secretaria Acc.,







Abg. Yaneth Valdés

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se reestablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,


Abg. Yaneth Valdés
ASUNTO: NP11-G-2015-000155
ACUMULADO: NP11-G-2013-000065
MAR/yv