REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°



Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00509
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00554

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero: V-6.921.633, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL REGNAUT MARQUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 50.635 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TORTAS WENDY Y ALGO MAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1 de Diciembre de 2005, bajo el N° 5, Tomo 8-A, representada por la ciudadana WENDY LIA LARA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-9.895.125 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ARGENIS CAFAÑA PALMARES, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.723 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación).



DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinte (20) de Julio de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 14, mediante Oficio N° 0233-2018 fechado Trece (13) de Julio de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondientes al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que sigue el ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-6.921.633, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil TORTAS WENDY Y ALGO MAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1 de Diciembre de 2005, bajo el N° 5, Tomo 8-A, representada por la ciudadana WENDY LIA LARA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-9.895.125 respectivamente y de este domicilio, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL REGNAUT MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635; apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2018.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2018, se le da entrada a la presente causa, y comienza a correr el lapso correspondiente, para que las partes presenten sus informes.
Vencido el lapso anterior, esta Alzada mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2018, deja constancia que comienza a correr el lapso para que las partes presenten las observaciones a los informes.
VISTOS, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2018, empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación ejercido por el Abogado MANUEL REGNAUT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635; apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RICKY LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.921.633, respectivamente, en fecha Dos (02) de Agosto de 2018 (véase folio 206), en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2018, en cuya sentencia el Tribunal A quo' declara la extinción del proceso, en razón de que el accionante no cumplió con su obligación de subsanar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como fuera ordenado mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2018; la cual declaro con lugar el defecto de forma de la demanda y en el cual se determino que “…debería el demandante aclarar cuáles son las causales de desalojo y los hechos que en cada caso la sustentan, cual es el monto del canon de arrendamiento, el monto total del mismo, adeudado hasta la fecha y la fecha de vencimiento de dicho contrato y deberá el demandante regirse por lo que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para darle continuidad o reanudar la causa.
En este sentido observa esta superioridad que efectivamente, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal A quo', determinó que el accionante no explana de manera clara y precisa los hechos en que fundamenta su pretensión, aunado a la particular circunstancia de que el demandante omitió invocar las normas jurídicas en que fundamenta la pretensión que afirma ejercer, siendo el caso que de la revisión de las actas procesales se puede observar que en fecha 11 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa mediante fallo que cursa del folio 180 al folio 184, declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la parte actora debía en el término de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a dicha decisión, subsanar el defecto de forma de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 ibidem.
Así las cosas, tenemos la necesidad de traer a colación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que es deber de ésta Superioridad como garante de la Constitución y la Ley, estudiarlos detalladamente y aplicarlos cuando sea necesario:
Articulo 506 C.P.C: “Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Articulo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La Ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que asume contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o un contrato escrito.
De acuerdo a la doctrina, la misma sostiene que el desalojo arrendaticio, no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea este verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la República el cual mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 11 de Julio de 2012, expediente N° 2012-000113, sentencia RC.000491, estableció lo siguiente:

La Sala En sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra F.I.V., C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el J. la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....” (Negrillas de la Sala).







Por su parte La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , bajo la ponencia de la magistrada Yris armenia Peña Espinoza, de fecha 5 de Diciembre de 2011, expediente N°2011-000256, sentencia N°RC.000659, determino:

La necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, esta S. en sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, señaló:
“…En razón a lo anterior, esta M.J. reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra F.A., (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el J., de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez (sic) el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
. (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige que, la obligación de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación.
Así pues, en el sub iudice al haber la demandada objetado el modo como la demandante realizó la subsanación de las cuestiones previas, generó la obligación del juez de pronunciarse sobre tal subsanación, tal como ocurrió al haber el a quo declarado SUBSANADA sólo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem e indebidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.







Ahora bien, del estudio de las actas procesales se constata que la parte accionante presenta escrito de subsanación en fecha 16 de mayo de 2018, vale decir oportunamente, fue presentado al cuarto (4°) día de despacho siguiente; mas sin embargo de la lectura del referido escrito que cursa desde el folio 185 al 186, no se entiende en forma alguna cuales son los hechos en que se fundamenta la demanda, pues el accionante relata un conjunto de situaciones en torno a la propiedad del local comercial objeto del litigio, así como a la existencia de una entrega material y un procedimiento administrativo, mas no indica cual es el tipo de relación que lo une con la demandada de autos, vale decir si se trata de una relación contractual o extracontractual, así como la naturaleza propia de la misma relación, si es un contrato escrito o verbal, a tiempo determinado o indeterminado, monto del canon acordado y demás detalles que permitan al juzgador tener conocimiento de las estipulaciones acordadas por las partes, para regir la relación arrendaticia; siendo el caso que ni siquiera queda claro si el accionante sostiene o sostuvo algún tipo de relación arrendaticia con el demandado, circunstancia que resulta determinante en este tipo de acciones, pues el desalojo debe fundamentarse en causales especificas, las cuales deben ser alegadas y probadas por el accionante, lo cual en modo alguno se puede deducir del escrito presentado por el ciudadano abogado Manuel Regnaut, en fecha 16-05-2018, en razón de lo cual resulta acertada la decisión del Tribunal A quo', al tener como no subsanada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda y declarar la extinción del proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual debe ser declara Sin Lugar la Apelación ejercida por el Abogado MANUEL REGNAUT MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635; apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2018 y así expresamente se debe decidirse .-

DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL REGNAUT MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635; apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RICKY LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-6.921.633, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2018. SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2018. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida la incidencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.
ABG.ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m) horas de la mañana. Conste.-

La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.








MBB/AD/MB
Exp: S2-CMTB-2018-00509.