REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00556
ASUNTO: S2-CMTB-2018-00513

PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.483, inscrita en el inpreabogado bajo el N°83.897 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita en el registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, anotada bajo el N°768, folios vueltos del 60 al 65, tomo N°08, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N°77, RIF: J-09500647, siendo la última reforma de sus estatutos la inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de Julio de 2003, bajo el N°45, tomo 21-A;

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO (APELACION DE AUTO).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Agosto de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.483, en contra de SEGUROS GUAYANA , C.A., inscrita en el registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, anotada bajo el N°768, folios vueltos del 60 al 65, tomo N°08, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N°77, RIF: J-09500647, siendo la última reforma de sus estatutos la inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de Julio de 2003, bajo el N°45, tomo 21-A, respectivamente.
Una vez llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.809, en fecha 06 de Agosto de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.171 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SULIMA BEYLOINE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.067, quien es la apoderada judicial de la parte Demandada, en contra de la experticia contable de la sentencia de fecha 17-11-2017, emanada de la Sala Constitucional.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2018, se le dio entrada y se fijo el lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2018, la parte demandante consigno escrito de informe.
En este mismo sentido en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2018, la parte demandada presento sus informes.
En fecha Uno (01) de Octubre de 2018, se apertura el lapso para las observaciones, solo la parte demandante hizo uso del mismo.
Siendo en fecha 05 de Octubre del 2018, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los informes en la presente causa; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por la abogada SULIMA BEYLOINE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.067, actuando en representación de la parte demandada; persigue atacar el auto de fecha 13-06-2018, interpuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2018, la abogada SULIMA BEYLOINE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.067, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, en su condición de demandada en la presente causa, mediante escrito cursante al folio Ochenta y Siete (87) de dicho expediente, luego de realizar un conjunto de consideraciones, pide que se impugne el informe de la experticia contable, por presumir que el mismo está sujeto a condiciones, argumentando que de ser así está condicionado a la ejecución de la sentencia y una sentencia que sea condicionada es nula, así lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Trece (13) de Junio del 2018, la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de demandante, presenta diligencia cursante al folio Ochenta y Nueve (89) de dicha causa, en el que desestima el escrito interpuesto por la parte demandada de fecha 18 de Mayo de 2018 por haber precluido el lapso para impugnar.
Igualmente en fecha Trece (13) de Junio de 2018, el Tribunal se pronuncia mediante auto, negando la impugnación solicitada por la abogada SULIMA BEYLOINE, arriba mencionada.
El día Veintiséis (26) de Junio la parte demandada Apela mediante escrito, el Auto dictado por el tribunal de fecha Trece (13) de Junio de 2018, por no estar de acuerdo con dicha decisión.

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador, los mismos se observan en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En este contexto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.-
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 307 de fecha veintiocho (28) de julio de 2000, reiterada en el año 2002, estableció que el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo.
Igualmente aduce la Sala de Casación Social, en la sentencia en referencia, que lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos (2) peritos de su elección. No se trata entonces, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
La parte, que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo debe hacer uso del reclamo, como medio de impugnación, pero este reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidos en la norma in comento, a saber:
a.- Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.
b.- Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.
c.- Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.
El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, el Juez debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres (3) hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) del mes de Septiembre del año Dos mil Doce determino lo siguiente:
“OMISSIS”

“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:

“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.


Observa esta alzada, que en el presente caso, la abogada SULIMA BEYLOINE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.067, actuando en representación de la parte demandada; persigue atacar el auto de fecha 13-06-2018, mediante el cual el Tribunal A quo, declara que la impugnación realizada en contra de los informes presentados por los expertos resulta improcedente por cuanto dichos informes se encuentran acorde con lo condenado en la sentencia; observando esta superioridad que del escrito de impugnación se desprende lo siguiente:

“”” OMISSIS”””
“. Los mencionados Expertos Contables, realizaron dicho informe, con base a los últimos tres INPC publicados por el Banco Central de Venezuela, y alegan, que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor correspondiente a los años 2016 al 2018, no han sido emitidos por el Banco Central de Venezuela. Ahora bien, ciudadano Juez, de los folios que conforman la Experticia Contable, podemos observar, que se trata de una Experticia Contable Condicionada, cuestión que no puede ser procedente en el caso que nos ocupa, en virtud, que debemos tomar en cuenta, que las Experticias deben realizarse de conformidad con los términos establecidos en la sentencia, ya que la misma servirá para hacer liquida y exigible la cantidad de dinero que determinó el Tribunal, o que condenó a la parte perdidosa. Por ende, una experticia que condicione parcialmente el pago y que no la realicen de manera completa o condicionada es nula por cuanto los expertos se están subrogando en la facultad jurisdiccional de establecer como debe ser cumplida la sentencia. La facultad de los expertos esta en determinar, repito con base a la determinación de la pro sentencia, el monto y los parámetros respectivos de indexación, de tal manera que una experticia que esté condicionada o que establezca que hasta determinada fecha se va a pagar una cantidad de dinero, y posteriormente se va a pagar otro monto, evidentemente que no solamente implica que la experticia está condicionada sino lo que es peor aún, que está condicionada la ejecución de la sentencia y una sentencia que sea condicionada es nula, ya que la facultad de los expertos llega simplemente en base a la determinación jurisdiccional, establecer el monto respectivo. Ciudadana Juez, si revisamos el folio 55 y 59 donde corre inserta la experticia, las expertas dejan sujeto a condición el fallo al indicar: en el folio 55: "........ debiendo ajustarse posteriormente, una vez que el Banco Central de Venezuela publique la cifras correspondientes.", y en el folio 59: "........debiendo realizarse un ajuste posteriormente, tan pronto como el Banco Central de Venezuela publique los índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondientes a los años 2016 al 2018."

De lo anterior se desprende que la impugnación se fundamente en que según el apelante los informes contienen una Experticia Contable Condicionada, alegando que tal situación resulta improcedente en virtud de que las experticias deben realizarse de conformidad con los términos establecidos en la sentencia; observando esta Superioridad que tal argumentación no corresponde con ninguno de los Tres (03) supuestos de procedencia establecidos anteriormente vale decir : 1.- Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.
2.- Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.
3.- Que le resulte inaceptable la experticia por mínima; ahora bien ante tal desacierto la reclamación realizada resulta improcedente y así expresamente se declara.-

Dados los esbozos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente Recurso de Apelación, de fecha 26 de Junio de 2018, interpuesto por la abogada SULIMA BEYLOINE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.067, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS GUAYANA, C.A, en contra del auto dictado en fecha 13 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debe prosperar, ya que el reclamo presentado no se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y en consecuencia se ratifica tal decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SULIMA BEYLOINE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.067, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS GUAYANA, C.A, en contra del auto dictado en fecha 13 de Junio de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.483, inscrita en el inpreabogado bajo el N°83.897, en contra de SEGUROS GUAYANA, C.A, inscrita en el registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1974, anotada bajo el N°768, folios vueltos del 60 al 65, tomo N°08, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N°77, RIF: J-09500647, siendo la última reforma de sus estatutos la inscrita en el Registro Mercantil del la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de Julio de 2003, bajo el N°45, tomo 21-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de Origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 PM)


LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA













MBB/AD/MB
Exp. S2-CMTB-2018-00513