REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00508
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00551
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.316.051 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA ARAY Y SANDRA BLANCO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 129.265 Y 130.552 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARYORIS JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.193 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA VEGAS LEON, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.025.
TERCERO OPOSITOR: FERNANDO JAVIER BLANCO LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.403.520 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: LUIS RAMON FARIAS GARCIA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.096 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION DE LA OPOSICION A LA MEDIADAS)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del sentencia de fecha 23 de Abril de 2018 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) de la presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 23 de Abril de 2018; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable en el expediente la debida notificación de las partes, es por lo que la apoderada judicial de la parte actora ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia ya identificada, bajo los siguientes argumentos: "(...) A todo evento Apelo del auto de fecha 23-04-2018 y me reservo el derecho de fundamentación en la alzada..." ( ver folio 109)
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17.782, fechado 18 de Julio de 2018, en donde remite computo a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-17.782 de fecha 18/07/2018 - Folio (132 al 133).
(...)
"... dejándose constancia que en fecha 13 de junio de 2018, fue la ultima notificación de las partes en la sentencia dictada con relación a la oposición formulada transcurriendo los cinco días para ejercer el recurso de apelación los cuales se discrimina a continuación: 14,15,18,19 y 27 oyéndose el mismo en fecha Veintiocho (28) de junio de 2018.-"

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 02, Acta Nº 05, correspondientes a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, titular de la cédula de Identidad número V-14.316.051, seguido en contra de la ciudadana MARYORIS JOSEFINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.193,ambos de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-17.748, fechado 28 de Junio de 2018, recibido en fecha 9 de Julio de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.071, de la enumeración atribuida por ese Despacho Judicial, constituido de una (01) Pieza, contentiva de ciento veintisiete (127) folios útiles, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2018-00508, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 10 de Julio de 2018, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 128).
En fecha 25 de Julio de 2018, el tercer opositor FERNANDO JAVIER BLANCO LORENZO, ya identificado, a través de su apoderado judicial, ciudadano LUIS RAMÓN FARRIAS GARCÍA,-antes identificado- consigna escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 134 al 138).
Extracto escrito de Informes 25/07/2018. Folio 134 al 138.
(...)
"...ahora bien el Juzgado de origen decreto medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito y medida cautelar innominada de ocupación, sobre una vivienda propiedad de un tercero es decir del ciudadano Fernando Javier Blanco Lorenzo, (Mi representado) según se desprende de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas inscrito bajo el Nro 2012.3276, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro 387.14.7.7.64444, correspondiente al folio Real 2012, en donde no existe duda alguna de la procedencia del bien y por haber cumplido con todos los requisitos exigidos para que no este en discusión su condición de único propietario, según documento este que cursa en autos del folio 87 al 91 del cuaderno de medidas, no existiendo ningún otro que reúna tal requisito, por lo que de conformidad con el articulo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedo a presentar mis informenes ante esta Superioridad, en lo que respecta a la suspensión de las medidas decretadas por el tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de abril de 2018, cuya decisión fue apelada por la parte demandante en fecha veinticinco (25) de abril de 2018.../... En el caso de marras, se comprobó que el inmueble es propiedad del ciudadano Fernando Javier Blanco Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro v-17.403.520, razón esta que llevo al Tribunal de la causa a suspender las medidas acordadas.../..."

En esa misma fecha, consigna la parte demandante, ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, ya identificado, a través de su apoderada judicial, ciudadana SANDRA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 130.542, escrito de Informes, mismo en cuyo contenido relata las distintas etapas del proceso iniciado en primera instancia, esbozando su conformidad con lo decidido por el Tribunal de la causa primigenia, ello bajo los siguientes extremos; instrumento éste constante de un (01) folio útile. (Véase folios 139).
Extracto escrito de Informes 25/07/2018. Folios 139.
(...)
" Si bien es cierto, que el ciudadano FERNANDO JAVIER BLANCO, materializo la compra venta del bien inmueble objeto de pretensión de la presente demanda, no es menos cierto, que el referido bien inmueble anteriormente descrito, era la segunda vez que su primera propietaria (Mayori Garcia) la otorgaba en venta, y la misma Maryori tenía conocimiento pleno que el referido inmueble se encontraba en litigio por incumplimiento de contrato de opción compra venta desde el 08 de julio del 2016, actuando de mala fe; por lo que si el ciudadano Fernando Javier Blanco, correspondería intentar una accion, debería ser en contra de los ciudadanos Maryori Josefina García y Moisés Salvador Bastardi Gutiérrez, por haberle vendido un inmueble que ya había dado en venta.
En razón de lo antes expuesto en este escrito, solicito a esta Superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta en contra la Sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 23 de abril de 2018, y se mantenga las medidas de ocupación y prohibición de enajenar y gravar, de igual manera pedimos que este escrito que sea agregado a los autos..-"

Acto seguido, esta Superioridad a través de auto de fecha 26 de Julio de 2018, deja expresa constancia que inicia el lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen sus observaciones al informe presentado por su adversario. (Folio 140).
Siendo estos presentados por la parte actora en fecha 07/08/2018, constante de tres (03) folios útiles. (Folio 141 al 143)
Transcurrido como fue el lapso de Ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es emitido auto en fecha Catorce (08) de Agosto de 2018, en cuyo contenido este Tribunal Superior Segundo, dice VISTOS y deja expresa constancia que comienza a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo de cumplimiento de contrato, donde la apoderada judicial de la parte actora abogada Sandra Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 130.542, mediante escrito cursante al folio tres (03) del cuaderno de medidas solicita ratificar la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda como es la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar contigua, sobre ella construida, distinguida con el numero (18), que forma parte del conjunto Residencial Guayacán, ubicado en el sector Tipuro, adyacente a la avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas; la parcela y la vivienda tiene un área de Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados (195,00 M2) y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Línea recta de 17,59 Mts con la parcela N° 19; Sur: Línea recta de 17.96 Mts con parcela N° 17; Este: Línea recta de 11 Mts con CC Terrazas del Norte; y la vivienda familiar sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts), distribuido en una planta, con las siguientes características: Cocina-comedor-sala, dos (02) baños, Tres (03) dormitorios, y a su vez solicita que se decrete Medida Innominada de Ocupación y Posesión sobre el inmueble anteriormente descrito.
Visto la solicitud presentada por la abogada Sandra Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 130.542, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; el Tribunal de Instancia se pronuncia mediante auto de fecha Treinta (30) de Marzo del 2017, negado la medida solicitada (Ver folio 04 al 05).-
Por su parte en fecha Doce (12) de Junio del 2017, la abogada Sandra Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 130.542, consigna escrito en el cual solicita que: A) Se practique Inspección Judicial en el Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, a los fines de verificar si en los libros llevados por ante dicho Registro aparece la presentación de los tramite de venta sobre el inmueble objeto de marras en fecha 16/03/2015, entre los ciudadanos Maryoris Josefina García y Luis Rafael Filibert Guinan, y la venta de fecha 30/11/2016 entre los ciudadanos Maryoris Josefina García y Moisés Salvado Bastardo con el ciudadano Fernando Javier Blanco. B) Se practique Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigió en la presente causa.
El tribunal de la causa en fecha 21/06/2017, realiza inspección judicial al inmueble objeto del litigio ubicado en el conjunto residencial Guayacan, sector Tipuro del municipio Maturín, estado Monagas. Donde el Tribunal deja constancia el estado y condiciones de como se encuentra el mencionado inmueble.
En este orden de ideas, el Juzgado de cognición en fecha 28/06/2017, dicta sentencia mediante la cual decreta Medida Preventiva Innominada de Ocupación a favor del ciudadano Luis Rafael Filibert Guinan (Ver folio 24 al 28)
Acordada como fuere la inspección solicitada al Registro Subalterno, el Tribunal de la causa primigenia se dirige en fecha 04/07/2017, al Registro Publico Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maturín, verificando el Tribunal, entre otras circunstancias lo siguientes: 1- Trámite de venta entre el demandante y la demandada, misma que fue Anulada por el Registro Público, tras verificarse que la vendedora no consignó documentación que demuestre la liberación de Hipoteca de primer grado que recaía sobre el inmueble objeto de litigio. 2-Oficio librado por el cónyuge de la vendedora (demandada) en cuyo contenido refiere que no autoriza la venta, dado que el inmueble está incluido dentro de la comunidad conyugal. (Ver Folios 31 al 39)
En fecha 25/07/2017, se ejecuta la Medida Innominada de Ocupación y Posesión del bien inmueble de marras.
En este sentido el ciudadano Fernando Javier Blanco Lorenzo, consigna escrito exponiendo que se opone a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Innominada de Ocupación, dictadas en la presente causa, en virtud de que las medidas decretadas recaen sobre un inmueble exclusivo de su propiedad, es por lo que solicita sean levantadas de forma inmediata por cuanto lesiona su derecho legitimo de propiedad y derecho a la defensa. (Ver folio 80 al 91)
Subsiguientemente el juzgado A-quo, dicto sentencia en fecha 23/04/2018, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
Extracto de la sentencia de fecha 23/04/2018. (Folios 105 al 107).
(...)
... En tal sentido, por cuanto quedo demostrado el mejor derecho del tercero sobre el inmueble objeto del litigio y por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia.../... Declara Con Lugar la Oposición efectuada en fecha 19 de Septiembre del año 2017, ante este tribunal por el ciudadano Fernando Javier Blanco Lorenzo, plenamente identificado en autos y ratificado mediante escrito de fecha 11 de abril de 2018; en consecuencia se suspende las Medidas de Ocupación y Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre ella constituida, ubicada en el Conjunto Residencial Guayacán, casa N° 18, sector Tipuro Maturín, estado Monagas.-(...)

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de lo decidido por el Tribunal A quo´, resalta que la apoderada judicial de la parte accionante abogada Sandra Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 130.542, apela de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha 23/04/2018, donde el mencionado juzgado declaro Con Lugar la oposición formula por el ciudadano Fernando Javier Blanco Lorenzo, titular de la cedula de identidad 17.403.520, suspendiendo las Medidas de Ocupación y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar contigua, sobre ella construida, distinguida con el numero (18), que forma parte del conjunto Residencial Guayacán, ubicado en el sector Tipuro, adyacente a la avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas; la parcela y la vivienda tiene un área de Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados (195,00 M2) y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Línea recta de 17,59 Mts con la parcela N° 19; Sur: Línea recta de 17.96 Mts con parcela N° 17; Este: Línea recta de 11 Mts con CC Terrazas del Norte; y la vivienda familiar sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts).
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación a la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 23 de abril de 2018, en aras de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Esta Alzada observa que el decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente. Ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ambas deben ser demostradas mediante prueba fehaciente.
Una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significándose con ello que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas a un juicio principal.
En este orden de ideas, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…
Sobre este particular se puede observar de las actuaciones cursantes en la presente causa que el ciudadano Fernando Javier Blanco Lorenzo, titular de la cedula de identidad 17.403.520, hace oposición a las medidas acordadas por el tribunal de la causa, en tal sentido es menester mencionar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Como se desprende, el criterio expuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido. Por eso, la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima para ella. Así las cosas, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar concisamente que es propietario de la cosa embargada.
Por su parte el artículo antes in comento guarda estrecha relación con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Código Procedimiento Civil Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599
De lo anterior se desprende que una prueba fehaciente, según el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo V, página 11 Editado por Ediciones Libra, C.A., es aquella que “....omissis... hace plena prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún elemento probatorio...”.
En otros términos, prueba fehaciente, es aquella que se basta a sí misma, que es indubitable, porque se ha llenado en ella los extremos exigidos para que se produzca efectos frente a terceros, a lo cual el Dr. Oswaldo Parrilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, manifiesta que prueba fehaciente, es aquella que provenga de un título que esté autenticado como en los casos de compra-venta de bienes muebles, o de fecha cierta: los contratos de compra-venta con reserva de dominio.
El “instrumento público fehaciente”, que corresponde presentar el tercero opositor, con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
La característica esencial que regula el procedimiento de cognición, para que el juez suspenda o no la medida cautelar en la secuela de la oposición del tercero, denota una marcada inclinación del sentenciador de apreciar los alegatos y valoración de las pruebas del tercero.
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nro. 64 del cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció que:

“…En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”

Frente a este particular esta Juzgadora denota del material probatorio cursante en autos que el ciudadano Fernando Javier Blanco Lorenzo, titular de la cedula de identidad 17.403.520, consigno instrumento público fehaciente para demostrar su derecho preferencial sobre el bien inmueble antes descrito documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el N° 2012.3276, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.64444.(Ver Folios 85 al 91).
Siendo así, esta Sentenciadora observa que ha quedado plenamente probado en autos, que el tercer opositor ciudadano Fernando Javier Blanco Lorenzo, titular de la cedula de identidad 17.403.520, demostró su derecho preferencial sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar contigua, sobre ella construida, distinguida con el numero (18), que forma parte del conjunto Residencial Guayacán, ubicado en el sector Tipuro, adyacente a la avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas; la parcela y la vivienda tiene un área de Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados (195,00 M2) y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Línea recta de 17,59 Mts con la parcela N° 19; Sur: Línea recta de 17.96 Mts con parcela N° 17; Este: Línea recta de 11 Mts con CC Terrazas del Norte; y la vivienda familiar sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts). Así se declara.-
En consecuencia de los preceptos legales y los fundamentos doctrinarios antes transcritos, así como del análisis de las actas que integran esta causa, observa este Juzgado Superior que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente cuáles son los requisitos indispensables para que prospere la oposición al embargo por parte de un tercero con base a este procedimiento en específico, requisitos en virtud de los cuales se suspendería el embargo sí dicho tercero se encontrare verdaderamente en su poder y sí presentare prueba fehaciente de propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; en tal sentido, en cuanto al requisito de la prueba de propiedad por un acto jurídico válido atañe a un documento al cual se le haya otorgado plena validez conforme al ordenamiento jurídico y que como tal obviamente sea oponible no sólo a las partes sino a los terceros, es el caso del documento público o auténtico autorizado con las solemnidades legales por un funcionario o empleado público competente, y al respecto en el caso de la presente incidencia el tercero opositor ciudadano Fernando Javier Blanco Lorenzo, titular de la cedula de identidad 17.403.520, indudablemente ha demostrado la propiedad de un “bien mueble” con la consignación de un documento protocolizado, tal y como las exigencias legales lo establecen, es decir cumplió con la concurrencia de los requisitos para ejercer esta vía de oposición. En virtud, por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho y doctrinales esbozados con anterioridad, aunado, al análisis de los alegatos aportados por las partes en el cuaderno de medidas, así como de los elementos desprendidos de las actas procesales, se estima que, al haber demostrado el tercero opositor su oposición, la misma debe prosperar, por lo tanto, a esta Juzgadora Superior concluye declarar Sin Lugar del recurso de apelación propuesto por la abogada Sandra Blanco, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 130.542, apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia se Confirma la sentencia de fecha Veintitrés (23) Abril de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunspección Judicial, en tal sentido se ordena al mencionado Tribunal levantar la medidas acordadas de Ocupación y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar contigua, sobre ella construida, distinguida con el numero (18), que forma parte del conjunto Residencial Guayacán, ubicado en el sector Tipuro, adyacente a la avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas; la parcela y la vivienda tiene un área de Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados (195,00 M2) y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Línea recta de 17,59 Mts con la parcela N° 19; Sur: Línea recta de 17.96 Mts con parcela N° 17; Este: Línea recta de 11 Mts con CC Terrazas del Norte; y la vivienda familiar sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts). de forma inmediata y efectiva. Y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada SANDRA BLANCO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.542, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL FILIBERT GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.316.051, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 23 de Abril de 2018. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia fechada 23 de Abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se Ordena al mencionado Tribunal levantar la medidas acordadas Ocupación y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar contigua, sobre ella construida, distinguida con el numero (18), que forma parte del conjunto Residencial Guayacán, ubicado en el sector Tipuro, adyacente a la avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas; la parcela y la vivienda tiene un área de Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados (195,00 M2) y se encuentra comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: Línea recta de 17,59 Mts con la parcela N° 19; Sur: Línea recta de 17.96 Mts con parcela N° 17; Este: Línea recta de 11 Mts con CC Terrazas del Norte; y la vivienda familiar sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts) de forma inmediata y efectiva. Y así se decide.-
CUARTA: Se condena en costas, a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los NUEVE (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.).Conste:

LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA