República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208º y 159º

PARTES: ciudadanos BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECCHI DE AUMAITRE y JOSÉ RAMON AUMAITRE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.944.921 y V-2.719.376, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogados en ejercicio MIREYA GUEVARA y JUAN AZOCAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.218 y 91.657, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.717.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha tres (03) de octubre del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECCHI DE AUMAITRE y JOSÉ RAMON AUMAITRE SOTO, ut supra identificados, lo siguiente: "...En fecha Dieciséis (16) de Agosto del Año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda- Higuerote, según se evidencia de Acta de Matrimonio la cual anexamos copia certificada, marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos. Una vez celebrado el acto civil en referencia fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmitas de Caripito, Estado Monagas, donde vivimos por Seis (06) primeros años, luego nos mudamos a una casa en la Urbanización Morichal Calle 3, #35 Juanico Este Maturín Estado Monagas; siendo este nuestro ultimo domicilio. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que durante los Diez (10) primeros años nuestra unión conyugal gozaba de armonía, comprensión y apoyo mutuo, luego comenzaron a suceder una serie de situaciones y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, situación esta que nos obligo a Separarnos de Hecho el día 06 de Octubre del año 2.009, viviendo ambos cónyuges en domicilios diferentes, separación que se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que consideramos que no existe esperanza alguna de reconciliación entre nosotros, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común y cada quien ha estado haciendo su vida independiente. (...) Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamento la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentado en lo establecido en el articulo 8 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, concatenado con lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia Nº 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de Dos Mil Quince (18-12-2.015), donde reconoce la Sala Constitucional la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas circunscripciones donde no existan los Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 8 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. (...) Manifestamos que durante la unión matrimonial, procreamos cuatro (04) hijos..."-

Seguidamente, por auto de fecha ocho (08) de octubre del año 2.018, este Tribunal ordena darle entrada y anotar la presente solicitud en los libros respectivos y de la revisión de las actas que la conforman se puede constatar que las partes solicitantes no consignaron adjunto a su escrito de solicitud sus copias de cédulas de identidad y consignaron copias simples de su acta de matrimonio, siendo imperativo para esta Juzgadora que sean consignados junto con el escrito de solicitud las copias de cédulas de identidad de los solicitantes y la copia certificada de su acta de matrimonio, por tal motivo se instó a las partes accionantes para que consignen los documentos requeridos por esta Juzgadora, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud de Divorcio.-

En fecha quince (15) de octubre de 2018, compareció mediante diligencia la ciudadana: BEATRIZ AURORA CAPECCHI DE AUMAITRE, supra identificada, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218, a los fines de subsanar lo señalado por este Tribunal con respecto.-

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.018, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECCHI DE AUMAITRE y JOSÉ RAMON AUMAITRE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.944.921 y V-2.719.376, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 16 de agosto del año 1.969, suscrita por ante el Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, asentada bajo el Nº 11, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.969. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Miranda, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.



EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN JOSÉ MORILLO R.


Siendo las 2:15 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN JOSÉ MORILO R.

EXP Nº: 12.717
ABG. NRR/JR.-