República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
208° y 159°
PARTES: ciudadanos JUAN EMILIO PEREZ y RINA KATUISKA SANABRIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.307.492 y V-11.781.721, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 12.706.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 02 de agosto de 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone las partes accionantes, ciudadanos: JUAN EMILIO PEREZ y RINA KATUISKA SANABRIA DE PEREZ, supra identificados, lo siguiente: “...Contrajimos Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Octubre de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 498, inserta a los folios 131 al 133 del Libro 1, tomo: 4, de los libros respectivos, la cual producimos en COPIA CERTIFICADA ad effectum vivendi y en fotocopia para que repose a los autos previa su revisión por secretaria anexa con la letra "A". (...) Unidos en matrimonio comenzamos a convivir como familia siendo nuestro ùltimo domicilio conyugal vivienda) ubicado en la carrera 180-A, Sector el Paraíso, casa Nro. 24-26, Municipio Maturín, Estado Monagas. (...) Durante la relación matrimonial procreamos una (01) Hijos de nombre: EMILY KATUISKA PEREZ SANABRIA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-22.724.153, filiación que emerge de acta de nacimiento Nro. 656 inserta en el libro 2, tomo 2, folio 266 de los libros del año 1994, tal y como emerge de la copia de la Partida de Nacimiento que anexamos marcada con las letras “B”. (...) Es el caso, Ciudadano Juez, que unidos en matrimonio, comenzamos a desenvolvernos públicamente en la sociedad, coadyuvando a los gastos propios del hogar, procreando a nuestra hija, EMILY KATUISKA PEREZ SANABRIA, antes identificada, en fin desenvolviéndonos como un verdadero matrimonio, cumpliendo con nuestras obligaciones, sin embargo repentinamente comenzamos a distanciarnos, conversando solo para saber cuales eran las necesidades del hogar en cuanto a comida, transporte, pagos de gastos escolares, entre otros, dejamos de cohabitar, decidiendo a contar del día quince de octubre del Año Dos mil quince (15/10/2.015), dormir en habitaciones separadas dentro de la vivienda y así nos hemos venido manteniendo y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida en común, siendo nuestra voluntad al no tener interés alguno en permanecer unidos en matrimonio, que se declare extinguido en vinculo matrimonial al haber perdido el interés mutuo de socorrernos y cohabitar juntos, en consecuencia por las razones expuestas ocurrimos ante su digna autoridad, a fin de solicitar previo cumplimientos de los tramites de ley se declare la Disolución de nuestra unión matrimonial por Divorcio...".-

Seguidamente, en fecha 07 de agosto del año 2018, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JUAN EMILIO PEREZ y RINA KATUISKA SANABRIA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.307.492 y V-11.781.721, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 15 de octubre de 1990, quedando anotado bajo el Nro. 498, inserta a los folios 131 al 133 del libro 1, tomo: 4, de los libros respectivos, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Nueva Monagas. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN JOSÉ MORILLO R.


Siendo las 1:40 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. MARTIN JOSÉ MORILO R.


Expediente Nº: (12.706)
Abg. NJRR / Martín M.-