República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208° y 159°
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO RAFAEL URBANO MIJARES, EMILIA MARIA URBANO MIJARES, GERMANICO ANTONIO URBANO MIJARES, LUIS EMILIO URBANO MIJARES, VIRGINIA ELENA URBANO DE RODRIGUEZ y SANTOS RAFAEL URBANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.816.166, V-8.446.668, V-8.446.667, V-8.448.853, V-8.977.499, V-8.979.483 y V-8.979.945, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios, ciudadanos ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 06 al 10 de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DARÍO REQUENA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-580.938 y de este domicilio, cuyos de Cujus son: ciudadanos RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ REQUENA y ALNOIRYS ZULEIKA REQUENA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.328 y V-11.773.748 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.129 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 12.359.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado ciudadano: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.686, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.874, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos: SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO RAFAEL URBANO MIJARES, EMILIA MARIA URBANO MIJARES, GERMANICO ANTONIO URBANO MIJARES, LUIS EMILIO URBANO MIJARES, VIRGINIA ELENA URBANO DE RODRIGUEZ y SANTOS RAFAEL URBANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.816.166, V-8.446.668, V-8.446.667, V-8.448.853, V-8.977.499, V-8.979.483 y V-8.979.945, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano DARÍO REQUENA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-580.938 y de este domicilio, por motivo de DESALOJO.-

Ahora bien, vista la transacción presentada por ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2.018, entre el abogado en ejercicio: RAFAEL NARVAEZ TENIAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes demandantes ciudadanos SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO RAFAEL URBANO MIJARES, EMILIA MARIA URBANO MIJARES, GERMANICO ANTONIO URBANO MIJARES, LUIS EMILIO URBANO MIJARES, VIRGINIA ELENA URBANO DE RODRIGUEZ y SANTOS RAFAEL URBANO MIJARES; y el abogado en ejercicio MÁXIMO BURGUILLOS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RUBÉN DARÍO REQUENA MÁRQUEZ (+),cuyos de cujus son: ciudadanos RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ REQUENA y ALNOIRYS ZULEIKA REQUENA MÁRQUEZ ut supra identificados en autos, en el cual exponen las partes: "...Actuando en mi carácter de apoderado judicial especial (...) Doy en venta al ciudadano RUBEN DARIO REQUENA MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.150.328, de este mismo domicilio sucesor del demandado DARIO REQUENA y parte interesada en el juicio, el inmueble cuyo desalojo es objeto de la presente causa y el cual es de las características siguientes: ubicado en la calle 15 Nro. 35, cruce con carrera 2 nro. 291, ciudad de Maturín y alinderado así: Norte: casa, que es o fue de Lourdes Serrano; Sur, la carretera 2 (antigua calle Carvajal); Este: calle 15 (antigua calle Sucre); y Oeste: propiedad de Quijada Gamboa (...) según Titulo Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha diez (10) de octubre de 1994, inscrito bajo el numero 19, Protocolo Primario, Tomo Segundo. (...) Finalmente las partes solicitan al Tribunal acuerde la homologación de la presente transacción, con fuerza de cosa juzgada y se remita a los fines de su protocolización copia certificada con inserción de su auto de homologación al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas..."

En atención a lo expuesto por las partes intervinientes en la transacción efectuada en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa quien aquí sentencia de la revisión detallada de la transacción judicial de fecha 21 de septiembre de 2.018, celebrada, por una parte, entre la representación judicial de la parte actora, abogado RAFAEL NARVAEZ TENIAS, y por la otra, el abogado en ejercicio MÁXIMO BURGUILLOS, apoderado judicial de la parte demandada del ciudadano RUBÉN DARÍO REQUENA MARQUEZ (+), cuyos de cujus son: ciudadanos RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ REQUENA y ALNOIRYS ZULEIKA REQUENA MÁRQUEZ, mediante el cual otorgan en venta al ciudadano RUBÉN DARÍO REQUENA MÁRQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.150.328, sucesor del demandado DARÍO REQUENA y parte demandada en el juicio, el inmueble cuyo desalojo es objeto de la presente causa y el cual es de las características siguientes: ubicado en la calle 15 Nro. 35, cruce con carrera 2 nro. 291, ciudad de Maturín y alinderado así: Norte: casa, que es o fue de Lourdes Serrano; Sur, la carretera 2 (antigua calle Carvajal); Este: calle 15 (antigua calle Sucre); y Oeste: propiedad de Quijada Gamboa (...) según Titulo Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha diez (10) de octubre de 1994, inscrito bajo el numero 19, Protocolo Primario, Tomo Segundo.

Al respecto, esta sentenciadora constata de una revisión del instrumento poder cursante en autos, a los folios 06 al 10, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.014, anotado bajo el No. 44, tomo 25, folios 162 al 164, que la representación judicial de la parte actora, les fueron conferidas expresamente facultades para gestionar las venta de los bienes del acervo hereditario no obstante la misma no cumple con los paramentos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ya que se requiere facultades expresas para este tipo de acciones. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la aprobación a la HOMOLOGACIÓN efectuada en la presente demanda por DESALOJO, intentada por los ciudadanos: SANTOS URBANO CEDEÑO, HORACIO RAFAEL URBANO MIJARES, EMILIA MARIA URBANO MIJARES, GERMANICO ANTONIO URBANO MIJARES, LUIS EMILIO URBANO MIJARES, VIRGINIA ELENA URBANO DE RODRIGUEZ y SANTOS RAFAEL URBANO MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.816.166,, V-8.446.668, V-8.446.667, V-8.448.853, V-8.977.499, V-8.979.483 y V-8.979.945, representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio RAFAEL NARVAEZ TENIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.874, contra el ciudadano: DARÍO REQUENA (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-580.398 cuyos de Cujus son: ciudadanos RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ REQUENA y ALNOIRYS ZULEIKA REQUENA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.328 y V-11.773.748, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.

Siendo las 2:55 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. MARTIN JOSÉ MORILLO R.
EXP. 12.359.-
ABG: NRR.-