REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: LUCIA MAGDALENA ROSAL BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.976.760 y domiciliada en el Sector Los Mangos, Calle Saiben Yibirin, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 57.457, en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.336.784 y domiciliado en Las Quintas, Sector La Sabana, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

BENEFICIARIO: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).

EXP. Nº 1.134-2018.


NARRATIVA:

La presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, admitida en fecha Once (11) de Julio del año dos mil dieciocho (11/07/2018), tiene sus antecedentes en Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Homologando el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado de este Tribunal, en fecha Siete de Febrero del año dos mil diecisiete (07/02/2017), según se desprende de la situación planteada en la misma, estableciéndose que el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.336.784 y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas; se ofreció a cumplir con las Obligaciones para con su hijo en la siguiente forma: “PRIMERO: Yo, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA. Me comprometo a depositarle en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordene apertura por ante el Banco BICENTENARIO Agencia Caripito, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,oo) mensual por concepto de manutención a favor de mi hijo CARLOS LUIS RODRIGUEZ ROSAL. SEGUNDO: Para el mes de Agosto de cada año me comprometo a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUAL (BS. 30.000,oo) por concepto de útiles escolares y uniformes, aparte de la obligación de manutención , fijada en el numeral primero. TERCERO: Para el mes de Diciembre de cada año, me comprometo a depositarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 50.000, o), para cubrir los gastos de esa época decembrina. Siendo Citadas las partes para el Acto Conciliatorio quedo establecido para la fecha del 14-08-2018, no produciéndose conciliación entre las partes. Efectuándose la Contestación de la demanda y apertura del lapso de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Presentó la demandante conjuntamente con su escrito de demanda, marcada “A”, Partida de Nacimiento de su hijo (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no fue desconocida ni tachada y a la que se le confiere suficiente mérito probatorio a los fines de ratificar la relación paterno filial del demandado obligado con el beneficiario de manutención.

SEGUNDO: Presento copia de Sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 07-02-2017, que no fue desconocida ni tachada y a la cual según el artículo 1.384 del Código Civil, se le atribuye todo el mérito probatorio

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA, no presentó pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: El objeto de la Obligación de prestar alimentos tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo que de conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil.

SEGUNDO: Se evidencia en la presente causa que mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva se acordó una Obligación de Manutención acorde con las necesidades del momento para el beneficiario de manutención.

TERCERO: En la revisión solicitada debe analizarse desde los siguientes aspectos: Aº) Cargas familiares de ambos padres. Bº) Ingresos de ambos progenitores. Cº) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de todos los hijos del Obligado. Dº) La necesidad de equilibrio entre los derechos de los progenitores obligados a prestar Alimentos. Eº) La condición especifica del beneficiario. En la causa que nos ocupa, la demandante alega que el obligado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA no ha cumplido, a pesar de contar con los medios suficientes, en la sentencia que originalmente estableció la efectiva obligatoriedad para con su hijo, se expresó que el obligado trabajo en el transporte con “…dos (02) busetas de transporte urbano y una (01) grúa de remolque de vehículos que trabaja en esta localidad y le genera un ingreso económico diario…” afirmación que no fue desmentida por el demandado en su oportunidad, y que la cantidad que en esa oportunidad se estableció en el convenio, es decir DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs 16.000,o) “tampoco es suficiente pues el costo de la vida ha aumentado”.

CUARTO: El efecto de la cosa juzgada formal que emana de los fallos dictados por los Tribunales de Protección en relación al régimen de los hijos, permite volver a revisar el mismo y modificarlos si las circunstancias que le dieron origen han variado.

Es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, para que procede una revisión de la obligación de manutención judicialmente fijada, es necesario que haya habido una modificación de los supuestos, con base en los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, por lo cual, efectivamente producirse en el presente juicio elementos de convicción fehacientes que hagan presumir que ha habido modificación de las circunstancias en las cuales fue dictada la sentencia de Obligación de manutención, pues la parte demandante ha podido demostrar la aparición de circunstancias sobrevenidas que hayan producido una alteración de gravedad tal que amerite aumentar el porcentaje establecido, en el fallo que se solicita modificar, aunada a esto la conducta procesal omisiva del obligado alimentario, que pese a ser citado y ya asistir al acto conciliatorio no argumento nada a su favor ni presento pruebas que le favorecieran, una de tantas sentencias, proferidas en ese sentido por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 143, de fecha 09 de Marzo del 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo expuso: “ Entiende la Sala que las partes están en su legítimo derecho de exponer todas las defensas que consideren pertinentes”…”pero debe exigir a quien formaliza coherencia en sus planteamientos y exposiciones…” así debe ser dicho y quedar establecido. En el caso que ocupa nuestra atención, la demandante LUCIA MAGDALENA ROSAL BELLORIN, alega algo que Para el Juzgador, no escapa de su consideración la crisis de hiperinflación nos obliga a realizar mayores esfuerzos para afrontar nuestras responsabilidades y obligaciones, tampoco se le escapa a la consideración de quien debe decidir que el interés supremo de las disposiciones protectivas es el niño, a quien en este caso y mediante Sentencia Definitivamente Firme, de fecha siete de Febrero del año dos mil diecisiete (07/02/2.017), se le estableció el Régimen de Manutención que hoy se discute y se pide su aumento, en este sentido el Juzgador es del criterio que conviene en las afirmaciones que hace la demandante en su escrito, pues como consecuencia de lo alegado se ratifica la filiación paterna del demandado con su hijo (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) De lo anterior este Juzgador debe colegir que se justifica, vista la acción erosiva de la hiperinflación sobre la canasta básica , hecho público y notorio y en la actualidad es tarea supremamente difícil mantener a un niño en el nivel deseable de vida y ese debe ser nuestra labor más importante, teniendo en cuenta los últimos reportes de desnutrición nacional y en especial la desnutrición infantil, que hace mella y destruye la posibilidad de desarrollo de Venezuela como país En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de Obligación de Manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no sólo la Alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración Universal de los Derechos humanos, Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de septiembre de 1.924. Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

DECISION:

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intentada por la ciudadana LUCIA MAGDALENA ROSAL BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 20.248.644 y domiciliada el Sector Los Mangos, Calle Saiben Yibirin, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra del Ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.336.784 y domiciliado en Las Quintas, Sector La Sabana, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas. Quedando establecida la Obligación de Manutención, Como a continuación se Expresa: “PRIMERO: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ FIGUEROA: Queda obligado a depositarle Mensualmente en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordenó abrir, a favor del menor (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado por su madre ciudadana LUCIA MAGDALENA ROSAL BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 20.248.644, en el Banco BICENTENARIO Agencia Caripito , la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario Mínimo Nacional. SEGUNDO: Para el mes de Agosto deberá depositar el doble de dicha cantidad por concepto de útiles escolares y uniformes, aparte de la obligación de manutención, fijada en el numeral primero. TERCERO: Para el mes de Diciembre de cada año, deberá depositarle la cantidad equivalente CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo nacional, para cubrir los gastos de esa época decembrina, aparte de la obligación de manutención, fijada en el numeral primero.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez y ocho (2018). Años: 208º y 159º.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria Accidental.,


Abg. Cielo Lil Solarino Acosta.


En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste. Secretaria Accidental.







JGGQ/cielo.
EXP. Nº 1.134-2018