REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0226-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000890
DECISIÓN N° 478-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MONTEVERDE y LEONARDO JUNIOR MANZANO BADELL, titulares de las cédulas de identidad Nos.18.319.687 y 18.833.493, respectivamente, contra la decisión Nº 809-18, de fecha 30 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MONTEVERDE y LEONARDO JUNIOR MANZANO BADELL, a tenor de lo establecido en los artículos 44.1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró con lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MONTEVERDE y LEONARDO JUNIOR MANZANO BADELL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de octubre de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el abogado JHONY SÁNCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MONTEVERDE y LEONARDO JUNIOR MANZANO BADELL, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta a los folios diecinueve al veintiocho (19-28) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 30 de agosto de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de septiembre de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios doce y trece (12-13) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar, de la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, la incongruencia omisiva de la decisión recurrida, la insuficiencia de elementos de convicción, la ausencia de flagrancia y de orden de aprehensión en el presente asunto, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada por la Instancia en contra de los procesados de autos y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, el apelante promovió como pruebas en su escrito recursivo: La decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que la misma fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio diez (10) del cuaderno de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MONTEVERDE y LEONARDO JUNIOR MANZANO BADELL, contra la decisión Nº 809-18, de fecha 30 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONY SÁNCHEZ BRACHO, Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MONTEVERDE y LEONARDO JUNIOR MANZANO BADELL, contra la decisión Nº 809-18, de fecha 30 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 478-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000890. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA