REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17585-17

ASUNTO : VP03-R-2018-000195
DECISIÓN N° 487-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.040, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, titular de la cédula de identidad N° 9.114.181, contra la decisión N° 083-18, de fecha 09 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el abogado JAVIER JOSÉ MOLINA REYES, representante de la víctima LILIBETH GONZÁLEZ, en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO. SEGUNDO: Admitió todos los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, y el representante de la víctima y la defensa privada, salvo la prueba documental referida a la declaración de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, rendida por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 28 de junio de 2017; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos para ser evacuados en el debate oral y público, por considerar que los mismos fueron obtenidos de manera lícita y legal. TERCERO: Impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID.

Se ingresó la presente causa, en fecha 01 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 083-18, de fecha 09 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Expresó la parte recurrente, en el capítulo I denominado “DE LA APELACIÓN DE AUTOS CONTRA LA DECISION QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD”, que en el auto de fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal Octavo en Funciones de Control, entre otros puntos, se pronunció sobre la solicitud de nulidad efectuada por la defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, concluyendo, luego de una revisión minuciosa de las actas, que no está en presencia de una nulidad absoluta, por cuanto: “…los imputados se encuentran asistidos por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos (sic) a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o norma constitucionales o legales. Así las cosas, dicha acta policial fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que (sic) gozan de fe publica (sic), hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación de los presuntos autores por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado (…) En el presente caso, la actuación policial recogida en el acta cuya nulidad se solicita (…)”

Afirmó el abogado defensor, que en ningún momento solicitó la nulidad del acta policial, por el contrario, denunció ante la Jueza de Control en la audiencia preliminar, la subversión del orden público constitucional del proceso, con ocasión de la violación del derecho a la defensa del acusado, por parte de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Manifestó el apelante, que durante la fase de instrucción, solicitó a la Fiscalía que entrevistase a la ciudadana VIRGINA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, requirió su testimonial, ya que es la abogada que aparece visando los últimos dos instrumentos de la cadena documental presentada por la víctima, para arrogarse la cualidad de propietaria del inmueble, a saber: 1.- El instrumento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 12 de febrero de 2016, bajo el número 2015.35, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.2772, mediante el cual la ciudadana Rita Ling Parra Rondón, dio en venta un inmueble identificado con el número 84-39, ubicado en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo, estado Zulia, a la ciudadana LUZ HEIDY QUINTERO PAZ, y 2.- El instrumento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 14 de junio de 2016, bajo el número 2015.35 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.12.2772, a través del cual la ciudadana LUZ HEIDY QUINTERO PAZ dio en venta el inmueble previamente identificado a la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, quien es la persona que ostenta la cualidad procesal de víctima del delito de INVASIÓN, en el presente asunto.

Indicó, quien ejerció la acción recursiva, que la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA afirma que no conoce de vista, trato o comunicación a las ciudadanas RITA LING PARRA RONDÓN, LUZ HEIDY QUINTERO PAZ y LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, y en este sentido sostiene que no redactó los documentos previamente señalados, y que no son suyas las firmas que aparecen en esos instrumentos.

Refirió la defensa técnica, que la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA acudió el lunes 26 de julio de 2017, a la sede del Ministerio Público, con el propósito de rendir testimonio, y la citada ciudadana se encontraba en estado de gravidez, y no estaba en condiciones de subir las escaleras que conducen al cuarto piso del edificio del Ministerio Público, donde se localizan las oficinas de la Fiscalía Décimo Cuarta, motivo por el cual pidió que algún funcionario de la Fiscalía se trasladase a la planta baja del edificio con la finalidad de tomarle su declaración, a pesar de su insistencia, y con pleno conocimiento de la necesidad y pertinencia del testimonio de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, la Fiscalía rechazó su solicitud, por no disponer de suficiente personal administrativo, por lo que sin una justificación objetiva y razonable, la Representación Fiscal colocó en un escenario de indefensión al imputado.
Alegó el representante del acusado de autos, que en vista de lo ocurrido, tuvo la necesidad de utilizar otro medio de prueba, esto es, una declaración jurada auténtica, amén del principio de libertad de los medios probatorios, para conducir a la fase preparatoria del proceso el testimonio de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, y esa declaración auténtica, rendida ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, el 28 de julio de 2017, fue presentada oportunamente en el expediente de la causa, el 29 de julio de 2017, esto es, antes de la acusación formal del imputado, no obstante, ni la diligencia de consignación, ni la declaración auténtica fueron agregadas al expediente, y en ese sentido, no se tuvieron en consideración para la decisión del acto conclusivo, afectándose, en definitiva, de forma indebida y grosera, la posibilidad del imputado de contar con elementos de convicción y ulteriores medios de prueba que permitiesen desvirtuar la acusación Fiscal.

Sostuvo el recurrente, que con esa actitud deliberada y reiterativa, es claro, que la Fiscalía violó gravemente el derecho a la defensa y acceso a la prueba del imputado, y por consiguiente, infringió los artículos 49.1 de la Carta Magna y 12 y 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó el profesional del derecho, que el Tribunal de Control incurrió en un grosero e inexplicable vicio de incongruencia, al negar la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa, al margen de lo alegado por la defensa, lesionando el derecho a la defensa del imputado, perpetuando para el procesado el escenario de indefensión en el que fue colocado por el Ministerio Público, al no tomar la declaración de la ciudadana VIRGINA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, y al omitir de forma deliberada la incorporación al expediente de la causa, la declaración jurada auténtica y la diligencia a través de la cual fue presentada esa declaración.

En el capítulo II titulado “DE LA APELACIÓN DE AUTOS CONTRA LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA ADMISIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA LIBRE”, esgrimió la defensa, que apela de la decisión que negó la admisión del medio de prueba libre, promovido en atención a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declaración jurada auténtica de la ciudadana VIRGINA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, rendida ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, el 28 de junio de 2017.

Indicó el profesional del derecho, que solicitó la admisión de ese medio de prueba, habida cuenta de su pertinencia, necesidad y legalidad; la pertinencia de la declaración propiamente dicha se desprende del hecho de ser la abogada que aparece visando los últimos dos instrumentos de la cadena documental presentada por la persona que ostenta la cualidad de víctima en el proceso penal; su necesidad radica en el hecho de demostrar la falsedad de los documentos, ya que la indicada profesional del derecho no redactó los instrumentos legales, ni siquiera conoce a las partes contratantes, adicionalmente, el recibo de la declaración jurada, expedido mediante sello húmedo y firma autógrafa por la Fiscalía Décimo Cuarta es necesario a los efectos de demostrar que la declaración fue presentada en tiempo oportuno, y que el Ministerio Público de forma deliberada omitió su incorporación al expediente de la causa, lo que generó indefensión; y es claro que el medio propuesto donde consta el testimonio pronunciado por la indicada ciudadana es plenamente legal, como quiera que en el proceso penal venezolano priva el principio de libertad probatoria, según lo contemplado en el encabezamiento del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el entendido que los artículos 68 y 75 de la Ley de Registros y Notarías, le otorgan competencia para dar fe pública a las declaraciones que son efectuadas en su presencia.

Señaló, quien recurre, que a pesar de todos los argumentos expuestos, el Tribunal de Control resolvió inadmitir el medio libre aportado por la defensa, es decir, se limitó a afirmar que el medio de prueba fue obtenido ilegalmente, sin aportar siquiera un solo argumento que justificase esa conclusión, por lo que la resolución sobre la inadmisibilidad de esta prueba, carece en lo absoluto de motivos y razones que la sostengan, de suerte que se está en presencia de un quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa del acusado, pues la carencia total de motivos impiden al representante del procesado, realizar un control sobre la legalidad del razonamiento empleado por el Tribunal de Control, para concluir que el medio de prueba fue obtenido de forma ilegal.

En el aparte “DEL PETITORIO”, solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, y se reponga el asunto a la fase de investigación, según lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la petición de nulidad se fundamenta en la violación de garantías superiores del proceso, establecidas a favor el acusado, que fueron transgredidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, víctima en el presente asunto, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Señaló el representante de la víctima, que la defensa del acusado, solicitó una nulidad por la violación del derecho a la defensa, en virtud que no se le permitió declarar en fase de investigación, a la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, indicando que el Ministerio Público se negó a practicar esa diligencia de investigación, es decir, no se le tomó la entrevista a la testigo en la sede Fiscal; afirmando, quien contestó la acción recursiva, que es muy claro el procedimiento a practicarse en estos caso, siendo que la defensa técnica no realizó el procedimiento idóneo, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el control judicial, tal como lo dispone el artículo 264, y el representante del acusado, en ningún momento presentó por ante el Tribunal de Control esta solicitud, sino por el contrario fue a una notaría pública, a realizar un justificativo de testigos, es decir, por desconocimiento de la ley, el abogado defensor omitió el procedimiento legal y ahora pretende que el órgano jurisdiccional supla defensa.

Afirmó el profesional del derecho, que al presentarse ese justificativo de testigo ante la Fiscalía, sucede que las partes en ningún momento tuvieron el control acerca de lo que la testigo pudo aportar al proceso, es decir, la defensa debió presentar una solicitud de control judicial, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 264, y así se convirtió en un medio probatorio ilícito, y como consecuencia no debe admitirse como prueba en este proceso penal, simplemente porque no se cumplió con los requisitos de ley, y como consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad, tal cual lo hizo el Tribunal.

Con relación a la segunda denuncia, esgrimió la defensa técnica que no se le admitió la declaración jurada de la testigo VIRGINIA FERNÁNDEZ; en este sentido, destacó el apoderado judicial, que los medios de prueba deben ser lícitos, necesarios y pertinentes, planteando la siguiente interrogante ¿Qué es lo que se pretende probar con esta declaración jurada?.

Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que al realizar un análisis exhaustivo de la investigación se percató que el mismo Tribunal, en la primera audiencia preliminar celebrada por la Dra. RAIZA RODRÍGUEZ, decretó sobreseimiento provisional, enviando a investigar de nuevo, ordenando realizar una serie de diligencias necesarias dentro de las cuales se encontraban la grofotécnica y dactiloscópica de los documentos de propiedad, y eso se realizó, dando resultados favorables a la víctima, y una vez obtenidos todos los resultados, el Ministerio Público presentó acto conclusivo, acusando al ciudadano RAFAEL RONDÓN, por tanto, la prueba solicitada por la defensa acerca de la incorporación de este justificativo de testigo, realizado por ante la notaría, es impertinente, innecesario e inútil, careciendo de legalidad, toda vez que no se cumplió con los requisitos de ley, y aún cumpliendo con los requisitos de ley los documentos de propiedad son legales, todos están asentados en el registro inmobiliario y sus firmas y huellas fueron verificadas por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Refirió el representante de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, que los órganos jurisdiccionales no pueden suplir defensa, porque la parte recurrente debió agotar la vía legal, en este caso sería presentar una solicitud de control judicial ante el Tribunal Octavo de Control, con el fin que fuera incorporada al proceso de manera lícita, cuestión que no hizo la defensa técnica del ciudadano RAFAEL RONDÓN.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el representante de la víctima, a la Alzada declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes aquí deciden, que la acción recursiva está integrada por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la declaratoria sin lugar por parte de la Instancia en el acto de audiencia preliminar, de la solicitud de nulidad planteada por la defensa en su escrito de contestación al escrito acusatorio, y la inadmisión de la testimonial de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, cuya evacuación fue solicitada de manera tempestiva en el desarrollo de la investigación, y dado que el despacho Fiscal no la practicó, y no argumentó las razones por las cuales no la hizo, la defensa ofertó la declaración jurada de la citada ciudadana, rendida ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 2017; situaciones que se traducen en la violación de principios fundamentales de su patrocinado, como el derecho a la defensa, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que acarrean la nulidad de la acusación, y la reposición del asunto a la fase de investigación, a los fines de la practica de su oferta probatoria o la incorporación al expediente de la citada declaración jurada.

A los fines de la mejor compresión del presente fallo, quienes aquí deciden, pasan a resolver en primer lugar, el segundo particular de impugnación, en el cual tal como se indicó anteriormente, la defensa técnica ataca la inadmisión de la testimonial de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, cuya evacuación fue solicitada de manera tempestiva en el desarrollo de la investigación, y dado que el despacho Fiscal no la practicó, la defensa ofertó la declaración jurada de la citada ciudadana, rendida ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 28 de junio de 2017; y en tal sentido se plasma, en primer lugar, una cronología de las actuaciones que integran el presente asunto:

En fecha 13 de diciembre de 2016, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO. (Folios 170-185 de la Investigación Fiscal II).

En fecha 26 de enero de 2017, los profesionales del derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES y LUÍS EUGENIO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, interpusieron acusación particular propia en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la citada ciudadana. (Folios 06-27 de la Investigación Fiscal I).

En fecha 20 de febrero de 2017, la defensa del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, presentó escrito de contestación a la acusación. (Folios 34-41 de la Investigación Fiscal I).

En fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, en el presente asunto, y mediante decisión N° 294-17, realizó los siguientes pronunciamientos: Declaró la inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, así como de la acusación particular propia interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal “i”, en armonía con el artículo 34 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un plazo de noventa (90) días al Ministerio Público, a los fines que presente un nuevo acto conclusivo, contados a partir de esa fecha, y se subsanen los vicios evidenciados. (Folios 167-170 de la Investigación Fiscal I).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 22 de junio de 2017, el profesional del derecho FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, mediante escrito dirigido al despacho Fiscal, peticionó la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

“…Pido a este órgano fiscal que sean admitidas y desahogadas las declaraciones de los siguientes ciudadanos:

1.- Virginia Carolina Fernández Rivera…La pertinencia de su declaración se desprende del hecho de ser la abogada que aparece visando los últimos dos instrumentos de la cadena documental presentada por la presunta víctima. Su necesidad radica en el hecho de demostrar la falsedad de los documentos, ya que la indicada profesional del Derecho no redactó los instrumentos, ni siquiera conoce a las partes contratantes.
2.- Elizabeth del Carmen Ferrer Rivera…La pertinencia de su declaración se desprende del hecho de vivir hace treinta años en el sector donde se ubica el inmueble litigioso, de suerte que conozca quienes son las personas que lo han habitado durante es (sic) lapso. Su necesidad radica en el hecho de demostrar que durante los últimos treinta años ninguna de las personas que aparecen como propietarios en la cadena documental lo han habitado.
3.- Nectario José Morales Morales…La pertinencia de su declaración se desprende del hecho de vivir desde hace treinta años en el sector donde se ubica el inmueble litigioso, de suerte que conozca quienes son las personas que lo han habitado durante es (sic) lapso. Su necesidad radica en el hecho de demostrar que durante los últimos treinta años ninguna de las personas que aparece como propietarios en la cadena documental lo han habitado.
En adición a los motivos expresados, sus declaraciones son pertinentes porque trasladarán al proceso los hechos narrados por el imputado, relativos a la construcción del inmueble 84-49 por la ciudadana Elsa de Jesús Madrid, con anterioridad al inicio de la cadena documental de la presunta víctima, y a los años en que la señalada ciudadana habitó el inmueble hasta su muerte. Asimismo, son necesarias, ya que serán útiles para comprobar que mi defendido actuó en defensa de un interés jurídico (derecho subjetivo) legítimo y, por tanto, para concluir que los hechos no se (sic) revisten de (sic) carácter penal, sino que, por el contrario, tratan de litigios que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil…”. (Folios 213-218 de la Investigación Fiscal I).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 28 de junio de 2017, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO. (Folios 01-20 de la pieza denominada Acusación).

En fecha 19 de julio de 2017, los apoderados judiciales de la víctima, presentaron acusación particular propia, contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO. (Folios 28-49 de la pieza denominada Acusación).

En fecha 31 de julio de 2017, la defensa técnica del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, presentó escrito de contestación a la acusación Fiscal, y en el Capítulo I, titulado “DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DEL IMPUTADO”, expuso lo siguiente:

“…Oportunamente, durante la fase de instrucción, solicité a la fiscalía que entrevistase a la ciudadana Virginia Carolina Fernández Rivera…
Requerí su entrevista ya que es la abogada que aparece visando los últimos dos instrumentos de la cadena documental presentada por la presunta víctima para arrogarse la cualidad de propietaria del inmueble…
…Sucede, sin embargo que la ciudadana Virginia Carolina Fernández Rivera no conoce de vista, trato o comunicación a las ciudadanas Rita Ling Parra Rondón, Luz Heidy Quintero Paz y Lilibeth Carolina González Blanco, y en este sentido, afirma que no redactó los documentos previamente señalados y que no son suyas las firmas que aparecen en esos instrumentos.
La ciudadana Virginia Carolina Fernández Rivera acudió el lunes 26 de julio de 2017 a la sede del Ministerio Público…con el propósito de rendir testimonio. Ya que la ciudadana Virginia Carolina Fernández Rivera se encontraba (y aún continúa) en estado de gravidez (embarazo) no estaba en condicione de subir las escaleras que conducen al cuarto piso del edificio del Ministerio Público, donde se localizan las oficinas de la Fiscalía Décimo Cuarta; motivo por el cual pedí que algún funcionario de la Fiscalía se trasladase a la planta baja del edifico con la finalidad de tomarle su declaración.
A pesar de mi insistencia, y con pleno conocimiento de la necesidad y pertinencia del testimonio de la ciudadana Virginia Carolina Fernández Rivera, la fiscal rechazó mi solicitud, sin una justificación objetiva y razonable, la fiscal colocó en un escenario de indefensión al imputado.
En vista de lo ocurrido, tuve la necesidad de utilizar otro medio de prueba (el afidávit o declaración jurada auténtica), para conducir al proceso el testimonio de la ciudadana Virginia Carolina Fernández Rivera. Esa declaración auténtica, rendida ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, el 28 de julio de 2017, fue presentada oportunamente en el expediente de la causa, el 29 de julio de 2017, esto es, antes de la acusación formal del imputado. No obstante, ni la diligencia de consignación ni la declaración auténtica fueron agregadas al expediente y, en ese sentido, no se tuvieron en consideración para la decisión del acto conclusivo, afectándose, en definitiva, de forma indebida y grosera, la posibilidad del imputado de contar con elementos de convicción y ulteriores medios de prueba que permitiesen desvirtuar la acusación fiscal.
Con esa actitud deliberada y reiterativa, es claro, la fiscalía violó gravemente los derechos de defensa y acceso a la prueba del imputado y, por consiguiente, infringió los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB) y 12 y 127.5 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP)…”
En el ofrecimiento de los medios de prueba, ofertó las testimoniales de los ciudadanos: VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, ELIZABETH DEL CARMEN FERRER RIVERA y NECTARIO JOSÉ MORALES MORALES…(Folios 54-62 de la pieza denominada Acusación).(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En fecha 04 de agosto de 2017, fue agregado al asunto escrito presentado por el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, mediante el cual solicitó la admisión de la declaración auténtica de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA. (Folios 63-68 de la pieza denominada Acusación).

En fecha 09 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, y mediante Resolución N° 083-18, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el abogado JAVIER JOSÉ MOLINA REYES, representante de la víctima LILIBETH GONZÁLEZ, en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH CAROLINA GONZÁLEZ BLANCO. SEGUNDO: Admitió todos los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, y el representante de la víctima y la defensa privada, salvo la prueba documental referida a la declaración de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, rendida por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 28 de junio de 2017; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos para ser evacuados en el debate oral y público, por considerar que los mismos fueron obtenidos de manera lícita y legal. TERCERO: Impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio, en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID. (Folios 149-157 de la pieza denominada Acusación). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 20 de febrero de 2018 el representante del ciudadano RAFAEL JAVIER BARALT BRICEÑO, interpuso acción recursiva contra el fallo N° 083-18, de fecha 09 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-03 de la incidencia recursiva).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, y los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Se desprende de lo anteriormente expuesto, concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, que conlleven a la verdad de los hechos y en el caso del procesado con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente con el objeto que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación del procesado.

En este orden de ideas, estiman propicio, quienes aquí deciden, citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).


La autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiestó lo siguiente:

“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.

Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad del régimen probatorio de la manera siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada. (El destacado es de la Sala).

La misma Sala, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.(El destacado es de esta Sala).

Al concordar los criterios anteriormente expuestos y la normativa legal, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado observa que en el presente asunto, no corre inserto algún soporte que indique que la Representación Fiscal procedió a practicar las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, en fecha en fecha 22 de junio de 2017, esto es, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, ELIZABETH DEL CARMEN FERRER RIVERA y NECTARIO JOSÉ MORALES MORALES, ni tampoco indicó porque no estimaba procedente sus deposiciones, se limitó a presentar el acto conclusivo, sin dar una respuesta oportuna a defensa técnica del procesado de autos, situación que causa un gravamen irreparable al ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, pues se traduce en la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son de rango constitucional y deben prevalecer en el desarrollo de la causa seguida en su contra.

Si bien es cierto, la parte recurrente debió acudir al Juzgado de Control y ejercer el control judicial, con respecto a la práctica de estas diligencias de investigación, y no pretender incorporar al proceso la testimonial de la ciudadana VIRGINIA CAROLINA FERNÁNDEZ RIVERA, a través de declaración jurada rendida ante Notaría Pública, no menos cierto es, que la Jueza de Control no actuó ajustada a derecho al limitarse a desestimar la citada testimonial y ordenar el pase a juicio del proceso, obviando la denuncia expuesta por la defensa, pues no ofreció respuesta alguna a la misma.

Ratifican los integrantes de este Órgano Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica en la fase preparatoria, ni se verifica asentada su opinión en cuanto a no practicarlas, por no estimarlas pertinentes, ni necesarias, así como tampoco se constató por parte de la Jueza de Control, en el acto de audiencia preliminar, la subsanación de tal situación, emitiendo un pronunciamiento al respecto, por lo que del contexto denunciado por la parte recurrente, efectivamente se constata, que se le causó un gravamen irreparable al ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, violentándose su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto la Jueza de Control en su función depuradora del proceso, no realizó un examen exhaustivo de los medios de pruebas ofertados, específicamente de los denunciados como no sustanciados, corrigiendo la situación.

Los integrantes de esta Sala de Alzada, evidencian transgresiones de orden constitucional que inciden y conlleven a decretar la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto el Ministerio Público, no aportó a la defensa una respuesta en cuanto a las diligencias de investigación solicitadas y las cuales no sustanció, además, tal situación no fue solventada por la Juez de Control, incurriendo en omisión de pronunciamiento.

Debe señalarse que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión recurrida, verificado como ha sido el vicio observado, pues tal reposición resulta necesaria, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la ley, para la sustanciación de diligencias en la fase preparatoria, ni para la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, por tanto, la Jueza a quo no cumplió con su función depuradora.

Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta oportuno citar sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).


Es por lo que esta Alzada estima que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o de errores de procedimiento y/o juzgamiento que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a tal razonamiento, es que resulta ajustado a derecho decretar la nulidad de la audiencia preliminar, y ordenar la reposición de la causa a la fase de investigación, con el objeto que la Representación Fiscal practique las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, procediendo posteriormente a presentar el correspondiente acto conclusivo, acorde con los resultados de la labor investigativa.

Finalmente, quienes aquí deciden, consideran que se hace inoficioso resolver el resto de las denuncias que integran el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, en virtud de la nulidad decretada.

Por tanto, con base a los argumentos expuestos por la defensa, y visto que el acervo probatorio no fue admitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, contra la decisión N° 083-18, de fecha 09 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, RETROTRAYÉNDOSE el asunto a la fase de investigación con el objeto que la Representación Fiscal practique las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, procediendo posteriormente a presentar el correspondiente acto conclusivo, acorde con los resultados de la labor investigativa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL SEGUNDO RONDÓN MADRID, contra la decisión N° 083-18, de fecha 09 de febrero de 2018, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.

TERCERO: RETROTRAE el asunto a la fase de investigación con el objeto que la Representación Fiscal practique las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, procediendo posteriormente a presentar el correspondiente acto conclusivo, acorde con los resultados de la labor investigativa.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 487-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA





La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-000195. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA