REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Martes (23) de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-002032
ASUNTO : VP03-R-2018-001016

DECISIÓN N° 488-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto el Primer Recurso por la ABG. MAYREALIC ESTRADA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Interina adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1. SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, 2. TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, 3. OMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS, 4. GILBERTO JESUS GAINNINI GUEDEZ, 5. ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, 6. LINO ANTONIO CHIRINOS, 7. RUBEN DARIO TARAZONA ORTIZ, 8. ANTONIO JOSÉ SALAZAR LOPEZ, el Segundo Recurso por el ABG. JUBALDO JOSÉ LOPEZ, defensor privado de los ciudadanos GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ y ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, el Tercer Recurso por el ABG. JOE CABRERA, defensor privado de la ciudadana SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, el Cuarto Recurso, por el ABG. ALEXIS JOSÉ RIVERO, defensor privado de los ciudadanos GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ, LINO ANTONIO CHIRINOS, y TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, contra la decisión N° 2C-1052-2018, de fecha 07 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, mediante la cual este Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1. SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, titular de la cédula de identidad N° 23.437.781, 2. TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 22.145.974, 3. OMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.743.036, 4. GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.742.466, 5. ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 18.808.573, 6. LINO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 14.084.308, 7. RUBEN DARIO TARAZONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.843.952 y 8. ANTONIO JOSÉ SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.402.704; por la comisión en los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previstos y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de PRECIOS JUSTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, OMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS, ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ, SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, RUBEN DARIO TARAZONA ORTIZ, ANTONIO JOSÉ SALAZAR LOPEZ, LINO ANTONIO CHIRINOS, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa y del Ministerio Público respecto a la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal distinta a la solicitada. QUINTO: Se ordena a disposición de FUNDAMERCADO la mercancía incautada

Se recibió la causa en fecha 22 de agosto de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto:

En fecha 07 de Septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, celebró acto de presentación de los imputados 1. SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, titular de la cédula de identidad N° 23.437.781, 2. TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 22.145.974, 3. OMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.743.036, 4. GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.742.466, 5. ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 18.808.573, 6. LINO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 14.084.308, 7. RUBEN DARIO TARAZONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.843.952 y 8. ANTONIO JOSÉ SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.402.704; por la comisión en los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previstos y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de PRECIOS JUSTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictaminándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos. (Folios 36-43 de la Pieza Principal).

En fecha 13 de Septiembre de 2018, interpuso el Primer Recurso por la ABG. MAYREALIC ESTRADA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Interina adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1. SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, 2. TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, 3. OMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS, 4. GILBERTO JESUS GAINNINI GUEDEZ, 5. ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, 6. LINO ANTONIO CHIRINOS, 7. RUBEN DARIO TARAZONA ORTIZ, 8. ANTONIO JOSÉ SALAZAR LOPEZ, (Folios 01-07 del cuaderno de apelación). En fecha 14 de Septiembre de 2018, interpuso el Segundo Recurso por el ABG. JUBALDO JOSÉ LOPEZ, defensor privado de los ciudadanos GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ y ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, (Folios 09-12 del cuaderno de apelación). En fecha 14 de Septiembre de 2018, interpuso el Tercer Recurso por el ABG. JOE CABRERA, defensor privado de la ciudadana SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, (Folios 13-16 del cuaderno de apelación), En fecha 14 de Septiembre de 2018, interpuso el Cuarto Recurso, por el ABG. ALEXIS JOSÉ RIVERO, defensor privado de los ciudadanos GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ, LINO ANTONIO CHIRINOS, y TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, contra la decisión N° 2C-1052-2018, de fecha 07 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, (Folios 18-21 del cuaderno de apelación)

Una vez revisado el fallo impugnado, por quienes integran esta Sala de Alzada, verifican de la lectura del mismo, que la Jueza de instancia dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, convicción que surge de 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-2018, suscrita por los funcionarios actuantes, 2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-07-2018, con fijaciones fotográficas, 3. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 06-09-2018, 4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 082-2018, de fecha 06-09-2018. Consta acta de notificación de derechos.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción, lo señalan claramente como presunto autor o participe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye.
Ahora bien el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de PRECIOS JUSTOS, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participe del delito que se les imputa. Aunado al hecho que el delito REVENTA DE PRODUCTOS, es un flagelo que atenta en contra de (La colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al ESTADO VENEZOLANO, A este tenor, la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico, socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las practicas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, reventa, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros. (Omissis)
Pues bien, en el proceso penal seguido al (sic) imputado (sic) ESPINOZA CHIRINOS TIBISAY MARIA, OMAIRA DEL ACREMEN CHIRINOS, ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, GIOVANNYNI GUEDEZ GILBERTO JESÚS, SUSAN CAROL MONTILLA LOSADA, RUBEN DARIO TARAZONA ORTIZ, ANTONIO JOSÉ SALAZAR LOPEZ, LINO ANTONIO CHIRINOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos ESPINOZA CHIRINOS TIBISAY MARIA, OMAIRA DEL ACREMEN CHIRINOS, ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, GIOVANNYNI GUEDEZ GILBERTO JESÚS, SUSAN CAROL MONTILLA LOSADA, RUBEN DARIO TARAZONA ORTIZ, ANTONIO JOSÉ SALAZAR LOPEZ, LINO ANTONIO CHIRINOS…” (El destacado es de de esta Sala de Alzada).
Por lo que constatan quienes aquí deciden, que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del procesado de autos, contra la decisión N° 2C-1052-2018, de fecha 07 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, mediante la cual se le imputó a los ciudadanos 1. SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, titular de la cédula de identidad N° 23.437.781, 2. TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 22.145.974, 3. OMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.743.036, 4. GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.742.466, 5. ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 18.808.573, 6. LINO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 14.084.308, 7. RUBEN DARIO TARAZONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.843.952 y 8. ANTONIO JOSÉ SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.402.704; por la comisión en los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previstos y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de PRECIOS JUSTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que la acción recursiva está dirigida a impugnar la resolución N° 2C-1052-2018, de fecha 07 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, en la cual resulto imputados los ciudadanos 1. SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, titular de la cédula de identidad N° 23.437.781, 2. TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 22.145.974, 3. OMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 7.743.036, 4. GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.742.466, 5. ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 18.808.573, 6. LINO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 14.084.308, 7. RUBEN DARIO TARAZONA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.843.952 y 8. ANTONIO JOSÉ SALAZAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.402.704; por la comisión en los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previstos y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de PRECIOS JUSTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y este último la competencia especial por constituir un delito económico le fue asignada a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, preservando además el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento de este asunto y lo remite según Oficio N° 537-18. ASÍ SE DECIDE. Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada DECLINA LA COMPETANCIA para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto el Primer Recurso por la ABG. MAYREALIC ESTRADA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Interina adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1. SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, 2. TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, 3. OMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS, 4. GILBERTO JESUS GAINNINI GUEDEZ, 5. ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, 6. LINO ANTONIO CHIRINOS, 7. RUBEN DARIO TARAZONA ORTIZ, 8. ANTONIO JOSÉ SALAZAR LOPEZ, el Segundo Recurso por el ABG. JUBALDO JOSÉ LOPEZ, defensor privado de los ciudadanos GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ y ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, el Tercer Recurso por el ABG. JOE CABRERA, defensor privado de la ciudadana SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, el Cuarto Recurso, por el ABG. ALEXIS JOSÉ RIVERO, defensor privado de los ciudadanos GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ, LINO ANTONIO CHIRINOS, y TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, contra la decisión N° 2C-1052-2018, de fecha 07 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, en el asunto seguido al citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previstos y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de PRECIOS JUSTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE SEGÚN OFICIO N° 537-18 ESTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETANCIA para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto el Primer Recurso por la ABG. MAYREALIC ESTRADA, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Interina adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1. SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, 2. TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, 3. OMAIRA DEL CARMEN CHIRINOS, 4. GILBERTO JESUS GAINNINI GUEDEZ, 5. ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, 6. LINO ANTONIO CHIRINOS, 7. RUBEN DARIO TARAZONA ORTIZ, 8. ANTONIO JOSÉ SALAZAR LOPEZ, el Segundo Recurso por el ABG. JUBALDO JOSÉ LOPEZ, defensor privado de los ciudadanos GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ y ADELMO SEGUNDO GUTIERREZ LUGO, el Tercer Recurso por el ABG. JOE CABRERA, defensor privado de la ciudadana SUSAN CARO MONTILLA LOSADA, el Cuarto Recurso, por el ABG. ALEXIS JOSÉ RIVERO, defensor privado de los ciudadanos GILBERTO JESÚS GAINNINI GUEDEZ, LINO ANTONIO CHIRINOS, y TIBISAY MARIA ESPINOZA CHIRINOS, contra la decisión N° 2C-1052-2018, de fecha 07 de Septiembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, Extensión Cabimas, en el asunto seguido al citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previstos y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de PRECIOS JUSTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE EL PRESENTE ASUNTO A LA SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 488-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en al presente asunto. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a la fecha de su publicación.


LA SECRETARIA

ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



MVP/claudiaD
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-002032
ASUNTO : VP03-R-2018-001016