REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2018
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18225-18
ASUNTO: VP03-R-2018-000306

Decisión No. 475-18

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décimo Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, cédula de identidad No. V-21.354.940; contra la decisión No. 200-18 emitida en fecha 07.03.2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 40 y 468 todos del Código Penal, en perjuicio de LEVY ANTONIO MAGO Y SIRENIA DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ, respectivamente; todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 01.10.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03.10.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décimo Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, plenamente identificado en actas, presentó su acción impugnativa contra la resolución No. 200-18 emitida en fecha 07.03.2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Inició la recurrente señalando los alegatos dados en el acto de presentación de imputados, para después establecer, que: “…no existen suficientes elementos de convicción para dictar tan grave medida como lo es la Privación de Libertad, ya que si bien es cierto es una calificación provisional no debe realizarse con la finalidad de agravar la pena…”.

Precisó, que: “…Ciertamente nos encontramos en la fase incipiente del proceso, es importante depurar los vicios el (sic) proceso, ya que es desproporcionada la media en relación al contenido de las actas, que conlleva a una lesión del bien jurídico tutelado como lo es la LIBERTAD…”

Puntualizó también quien apela, que: “…considera esta defensa que la decisión de la Juez vulnera derechos fundamentales puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público no puede convalidar la Privación de Libertad siendo esta coercitiva y restrictiva de la libertad aun cuando estamos comenzando el proceso, pues pareciera que en el Proceso (sic) primero se priva de libertad y luego se investiga, cuando se debería hacer lo contrario…”

Para culminar, la defensora solicitó en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…una vez analizados los argumentos revoque la decisión del 07/03/18 dictada por el 8° de Control, mediante la cual Privo (sic) de Libertad a mi defendido Jesús Miguel Campos Mago, conforme al artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 238 Ividem y acuerde una medida menos gravosa conforme al artículo 242 del Código Adjetivo…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogada ERICA PARRA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar respuesta al recurso de apelación incoado por la defensa del imputado JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO; argumentando lo siguiente:

Expresó, que: “…resulta necesario considerar los fundamentos ofrecidos por la Defensa recurrente, los cuales versan sobre observaciones que realiza sobre la Decisión emitida por el Juzgado de Control, básicamente en cuanto al hecho que su defendido en la audiencia de presentación declarara que el día de que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa no participo en los hechos investigados, a lo cual aduce la defensa técnica que las personas que perpetraron el robo en la residencia de los ciudadanos LEVY MAGO y SIRENIA MAGO, eran unos sujetos que supuestamente eran conocidos del ciudadano MIGUEL quien es amigo del hoy imputado JESÚS MIGUEL CAMPOS MAGO, por lo que a su consideración la defensa arguye que su representado debería ser juzgado en libertad bajo el principio de la presunción de inocencia, toda vez que a su entender resulta desproporcionada la medida de coerción de privación de libertad impuesta….”.

Continuó realizando una reseña de los hechos objeto del proceso para después apuntar, que: “…se observa que el referido ciudadano, se encontraban (sic) presente el día de los hechos donde falleciera el ciudadano LEVY ANTONIO MAGO RODRÍGUEZ y resultara lesionada la ciudadana SIRENIA DEL VALLE MAGO RODRÍGUEZ, y de las actuaciones recibidas se evidencia su presunta participación en la comisión del hecho punible, toda vez que fuera aprehendido previa orden de aprehensión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia y señalado en la declaración tomada a la ciudadana SIRENIA DEL VALLE MAGO RODRÍGUEZ por el tribunal a quo como prueba anticipada el día 06-03-2018, la cual reposa en las actas que conforman el expediente llevado por el tribunal antes mencionado, donde indefectiblemente SIRENIA MAGO señalada al ciudadano JESÚS MIGUEL CAMPOS MAGO como uno de los ciudadanos participes en la comisión del hecho punible donde falleciera el ciudadano LEVY MAGO y resulto lesionada la antes nombrada, elementos de convicción que sustentaron la detención del hoy imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, (…) en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LEVY ANTONIO MAGO RODRÍGUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (…), en perjuicio de la ciudadana SIRENIA DEL VALLE MAGO RODRÍGUEZ….”. (Destacado Original)

Aludió, que: “…la defensa técnica del ciudadano manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona aprehendida previa solicitud interpuesta ante el tribunal a quo, en la cual el Ministerio Publico, presenta todos los elementos en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL CAMPOS MAGO, así como el ciudadano que participo (sic) con el antes nombrado en la comisión del delito, por lo que considera esta representación, que su aprehensión esta ajustada a derecho con todos los elementos que conforman la investigación…”. (Destacado Original)

Estableció, que: “…Respecto a la medida cautelar solicitada, esta representación fiscal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos ' de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no ,deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Considera esta , representación Fiscal que el Juez de Control realizo una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, quien en atención a la fase en que se encuentra el proceso, debió mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar…”.

También señaló, que: “…Del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen elemento suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal que observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación para concluir el proceso penal iniciado con los argumentos de los medios de pruebas que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundamentar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado…”.

Esgrimió, que: “…contrario a lo afirmado por la recurrente, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la aprehensión previa solicitud presentada, por la vindicta pública donde se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la continuación de la causa por las vías del Procedimiento Ordinario, completamente ajustado a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez esta fiscalía puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa publica, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los- elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia…”.

Refirió la representante fiscal, que: “…fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al ciudadano que resulto aprehendido, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, igualmente consideró que éstos pudieran tener comprometida su responsabilidad, que requieren la correspondiente investigación; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar el Delito atribuido en la audiencia de presentación, o la absolución del imputado…”.

Arguyó además, que: “…Esto es así por cuanto, para que el juez decrete cualquier tipo de medidas cautelares, es decir, nominadas o innominadas, resulta necesario que se analicen los requisitos típicos como lo son: el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria el ejercicio del fallo; aunado a ello, se requiere que al momento de otorgar la medida se examine que ésta no vacíe de contenido a la acción principal ejercida, es decir que exista una perfecta identidad entre lo solicitado de modo preventivo y aquello que se reclama por vía de juicio principal. De allí que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y ,apreciadas por el juez dan lugar y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por la defensa, debido a que ya efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos: Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participé en la comisión de un hecho punible, los que llevó al ministerio público a 'solicitar la referida medida, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”

Sostuvo, que: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y-263 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa….”

Asimismo infirió, que: “…la decisión emanada del Juzgado Octavo de Control, fue debidamente emitida atendiendo a lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual se puede demostrar con el contenido íntegro de la Solicitud Fiscal así como de la Decisión, con el objeto de dejar claramente establecido los elementos que el Tribunal estimó para la decisión hoy recurrida…”.

Para culminar quien contestó la apelación, solicitó que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación (…) y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho…”. (Destacado Original)





IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se desprende del recurso impugnativo presentado por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décimo Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, que el mismo va dirigido a atacar la resolución No. 200-18 emitida en fecha 07.03.2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó imponer de una medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, por considerarlo participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 40 y 468 todos del Código Penal, en perjuicio de LEVY ANTONIO MAGO Y SIRENIA DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ, respectivamente.

Al respecto, la recurrente denunció que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para llegar a imponer a su representado de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, expresó que dicha medida resulta desproporcional en cuanto al contenido de las actuaciones, considerando la etapa en curso, pues a su juicio deben ser depurados los vicios observados en el procedimiento; por lo tanto estimó que la recurrida vulnera derechos fundamentales a su representado al imponerle la medida coercitiva de libertad, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y se conceda al imputado de marras de una medida menos gravosa a la acordada por la Instancia.

Así pues, una vez precisadas por quienes conforman este Órgano Colegiado las denuncias contentivas en la presente acción recursiva, resulta primordial traer a colación los fundamentos esgrimidos por la juzgadora a quo al momento de dictaminar su resolución; ello con el objetivo de verificar las transgresiones aludidas por la recurrente a través del presente recurso; observando de la recurrida los siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y el imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
(…)
En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 03/03/2018 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana tal y como consta en el acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado de autos, quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 04/03/2018, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este sentido, atendiendo a lo alegado por las defensas en cuanto a la falta de elementos de convicción, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: (…) En consecuencia, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En tal sentido, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1º, en concordancia con el articulo 468 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1º, en concordancia con el articulo 80 Y 468 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de LEVY ANTONIO MAGO Y SIRENIA DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-03-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, en la cual dejan constancia de que El día 01 de Marzo de 2018 a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano LEVY ANTONIO MAGO RODRIGUEZ (Occiso) junto a su hermana SIRENIA DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ se encontraban en su residencia ubicada en la Urbanización Mara Norte, calle 5, transversal A y B, casa N° 1A-05, Parroquia Juana de Ávila, Maracaibo, estaban en compañía de su sobrino JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO quien en horas tempranas le había pedido a su tía SIRENIA MAGO quedarse en su casa junto a un amigo, de nombre MIGUEL ALEJANDRO VILLAZON MEJIAS quien al estar unos minutos en la casa, le pregunto a la ciudadana SIRENIA MAGO donde estaban los dólares y luego como no le dio respuesta JESUS MIGUEL CAMPOS la amarro con dos tirras y comenzó a apuñalarla por la espalda y luego se dirigió hacia la habitación donde se encontraba el ciudadano LEVY MAGO a quien de igual manera le solicitaron información acerca de unos dólares y como no dio respuesta le propinaron varias puñaladas dejándolo sin vida en el lugar de los hechos junto a su hermana quien quedo gravemente herida en la sala de estar de la residencia logrando huir del lugar, hasta que unos vecinos escucharon los fuertes ruidos y llegaron a prestarle ayuda, hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa de las actuaciones policiales, inserta en el folio (02 al 06) y su vuelto;
2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 05-03-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, la cual riela en la presente causa en el folio (04 y 05);
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-03-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, la cual riela en la presente causa en el folio (06);
4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 05-03-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, la cual riela en la presente causa en los folios (07 al 09);
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 05-03-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, la cual riela en la presente causa en el folio (10);
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1º, en concordancia con el articulo 468 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1º, en concordancia con el articulo 80 Y 468 del Código Penal; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: (…)
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa, el cual afecta gravemente no solo al Estado Venezolano sino además a la colectividad en general; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al Ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.354.940, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1º, en concordancia con el articulo 468 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1º, en concordancia con el articulo 80 Y 468 del Código Penal; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de la Instancia)

Se desprende del citado fallo, que la Jueza de Control al analizar el asunto puesto bajo su escrutinio, estimó en primer término que en el presente caso resultaba procedente declarar con lugar las peticiones realizadas por la Fiscalia del Ministerio Público, y en consecuencia acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, ya que consideró que de acuerdo a las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública se presumía la existencia de la comisión de un hecho punible que fue tipificado provisionalmente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 40 y 468 todos del Código Penal, en perjuicio de LEVY ANTONIO MAGO Y SIRENIA DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ, respectivamente. Del mismo modo, dejó establecido en la recurrida la presencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del encausado en la comisión de dichos delitos; haciendo hincapié en la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso.

Observa además este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora de Instancia el dar inicio a la audiencia de individualización del ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, explicó de manera pormenorizada el objetivo de dicho acto, así como los motivos que originaron la detención de los referidos ciudadanos. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle al indiciado, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que le fue explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Asimismo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa pública, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su patrocinado, como en efecto lo hizo; dando la Juzgadora a quo respuesta de manera puntual a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues como ya se indicó, en la recurrida se plasmó la presencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el asunto.

De esta manera, atendiendo que en el presente caso la defensa difiere de la medida de privación judicial dictada por la Jueza de Control contra su defendidos, por considerar que de las actas no se verifiquen suficientes elementos que logren determinar en esta fase procesal la su responsabilidad penal; al respecto se hace imperioso para quienes conforman esta Alzada acotar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así las cosas, determinadas todas las condiciones correspondientes para el decreto de alguna medida de coerción personal, (sustitutiva o privativa de libertad) según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la Instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; con razonados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el representante del Estado en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jurisdicente, para poder dicha precalificación, así como la presunta participación del referido sujeto en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatan estos Jueces de Alzada que la a quo dejó plasmado en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrariamente a los esbozado por la apelante, la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Analizado lo anterior, infiere esta Alzada que yerra la defensa al afirmar la carencia de elementos de convicción para imponer a su defendido de la medida privativa de privación judicial, debido a que la Jueza de Control estableció en el fallo la existencia de suficientes elementos de convicción, a saber de: “…ACTA POLICIAL, de fecha 05-03-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, (…) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-03-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo (…) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 05-03-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo (…) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 05-03-18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo (…)” (Destacado de la Instancia). Elementos estos que, a criterio de esta Sala resultan suficientes para la etapa en la cual se halla el proceso, toda vez que nos encontramos, como ya se ha dicho en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actividades destinadas al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que, dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los indiciados en los delitos que le fueron atribuidos provisionalmente.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

De allí, infiere esta Instancia Superior que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De modo que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Dicho lo anterior, precisamos que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos especialmente al ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos y por ello la medida mas idónea para el resultado de la investigación es la acordada por la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputados. Asi se decide.

En este sentido, resulta indispensable para los integrantes de esta Instancia superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Asimismo, es necesario recalcar, que encontrándonos en la fase primigenia de la investigación, se hace imperioso llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; por lo tanto situaciones como las alegadas por la defensa en el presente recurso impugnativo, serán dilucidadas en esta etapa indagatoria, donde la defensa deberá proponer ante el despacho fiscal la practica de actividades que coadyuven al esclarecimiento de los hechos que le han sido atribuidos a su representado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décimo Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, cédula de identidad No. V-21.354.940 y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 200-18 emitida en fecha 07.03.2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 40 y 468 todos del Código Penal, en perjuicio de LEVY ANTONIO MAGO Y SIRENIA DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ, respectivamente; todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décimo Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JESUS MIGUEL CAMPOS MAGO, cédula de identidad No. V-21.354.940.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 200-18 emitida en fecha 07.03.2018 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 40 y 468 todos del Código Penal, en perjuicio de LEVY ANTONIO MAGO Y SIRENIA DEL VALLE MAGO RODRIGUEZ, respectivamente; todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 475-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



La suscrita secretaria de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000306. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA