EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2018
208° y 159°

Exp 32.863

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: NISENO RAMON CARRERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.655.920, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ENOE J. MARQUEZ Y, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 26.884 y de este domicilio.-

• DEMANDADA: BESAYDE VELIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.528.282 y con domicilio en San Félix Distrito Caroní Jurisdicción del Estado Bolívar.-

• DEFENSOR JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil – Abandono Voluntario)


-I-

En fecha 11 de julio de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NISENIO RAMÓN CARRERA MÁRQUEZ, identificado supra, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ENOE J. MARQUEZ, identificada supra y expuso lo que de seguidas este Tribunal resume:

“...En fecha 07 de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), contraje matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Piar del Estado Bolívar con la ciudadana BESAYDE VELIS VARGAS, (…) según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. de esa unión matrimonial nacieron cuatro (4) hijos que llevan por nombre: MARIELA NOHEMÍ, DANIEL MOISÉS, MARIELENA NOHEMÍ y EZEQUIEL JERSON CARRERA VELIS, todos mayores de edad, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugar (SIC) en San Félíx, Estado Bolívar, donde todo se desarrollaba en perfecta armonía, sin ningún problema, transcurrido siete (7) años de matrimonio, con los problemas normales de una relación y habiendo nacido ya nuestro cuatros (4) hijos, decidimos trasladarnos hasta Maturín buscando nuevos horizontes, nuevas mejoras, ya que me había quedado sin trabajo, pero como a los dos (2) años aproximadamente de estar en Maturín, la actitud de mi cónyuge fue cambiando radicalmente al punto que le reclamé su conducta absurda y las llegadas tarde a la casa, descuidando con ello a los niños y a sus deberes conyugales, a lo cual ella respondió diciéndome que venía pensando sobre lo nuestro y y no iba a permitir que yo desconfiara de ella , por lo tanto ella se marchaba con sus hijos y no quería saber más nada de mí, que no la buscara ni a ella ni a mis hijos, así lo hizo, un buen día agarró sus ropas y a los niños y se marchó, todas las súplicas por parte mía a que no se marchara y si lo hacía que por favor me permitiera ver a mis hijos y estar en contacto con ellos fueron en vano. (…)

(…) Por los hechos anteriormente narrados y la naturaleza de los mismos, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge, Ciudadana BESAYDE VELIS VARGAS, planamente identificada, configuran causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata de Abandono Voluntario. En virtud de las razones expuestas y en base de la causal invocada, la cual probaré en su debida oportunidad, es por lo cual demando en divorcio a la ciudadana BESAYDE VELIS VARGAS (…)

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del año 2012, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ENOE J. MÁRQUEZ Y; plenamente identificada en autos y consignó documento poder que le fuera conferido por el ciudadano NISENIO RAMÓN CARRERA, tal y como se verifica del folio nueve (9) al folio trece (13) del expediente bajo análisis.

Agotada la vía para lograra la citación personal de la parte demandada, sin que la misma compareciera ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial y solicitó mediante diligencia suscrita en fecha 31 de marzo del año 2014, la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal designación sobre la Abogada ISABELLA URBANI, quien fue debidamente notificada en fecha 14 de mayo del año 2014, aceptando el cargo en fecha 16 de mayo de ese mismo año (folio cuarenta).-

Notificada la Defensora Judicial, procedió la Apoderada actora a solicitar la citación de la misma mediante diligencia de fecha 27 de mayo del año 2014, ordenando este Tribunal la citación, tal y como se verifica de auto dictado en fecha 09 de junio de ese mismo año.-

Citada la Defensora Judicial designada, la misma compareció ante este Despacho en fecha 09 de julio del año 2014, y procedió a consignar telegrama enviado a la ciudadana BESAYDE VELIS VARGAS.-

Estando notificadas todas las partes intervinientes en la presente acción tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 13 de octubre del 2014, compareciendo la parte demandada tal y como se verifica del folio cuarenta y siete (47), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.-

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre del año 2014, día y hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano NISENIO RAMÓN CARRERA MÁRQUEZ, debidamente acompañado por su Apoderada Judicial, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda, el Tribunal, vista la insistencia de la parte demandada, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de Despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 08 de diciembre de 2014, estando presentes la parte accionante debidamente representada por su Apoderada Judicial ENOE JOSEFINA MÁRQUEZ Y, la parte demandada debidamente representada por la defensora Judicial Abogada ISABELLA URBANI, quien consignó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles; el Representante del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicios, quedó abierto a pruebas.-

DE LAS PRUEBAS

Dentro del lapso probatorio la parte demandante promovió lo siguiente:

• Merito favorable de los autos
• Las testimoniales de las ciudadanas: ERIKA MARÍA PEREDA y ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ; venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.278.994 y V- 9.284.804 y de este domicilio.-

En fecha 04 de febrero de 2015 es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.-

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre del año 2015, se repuso la causa al estado de fijar informes en la presente acción, tal y como se verifica de los folios cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59).-

A través de auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de febrero del año 2017, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria de este Tribunal, Abg. MARY ROSA VIVENES VIVENES, ordenándose la notificación de las partes a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

Notificadas las partes, este Tribunal dijo "VISTOS", reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana BEYSAYDE VELIS VARGAS, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono Voluntario…"

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.

La segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio es "El Abandono Voluntario"; es decir, la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana BEYSAYDE VELIS VARGAS; ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la Ley le impone, tales como socorro, cohabitación, asistencia, manutención para con su hogar, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa de la cohabitación, para que se considere que todo debe ser omitido voluntariamente constituye una causal de abandono.-

Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

En este sentido, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de divorcio invocada, debe esta sentenciadora realizar una valoración minuciosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que se le imputa en la demanda a la demandada y a la violación grave de los deberes del matrimonio y si éstos hacen imposible la vida en común.-

Ahora bien, se evidencia de las pruebas promovidas en la presente acción, que de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos NISENIO RAMÓN CARRERA MÁRQUEZ y BESAYDE VELIS VARGAS, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.-

Con respecto a la prueba testimonial, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante únicamente promovió como medio de prueba para demostrar los hechos que alegó como constitutivos de la causal de divorcio segunda (2da), la prueba testimonial de los ciudadanos ERIKA MARÍA PEREDA MONTALBAN y ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ, quienes no comparecieron al acto oral de pruebas, por lo que se declaró desierto el acto y no fue evacuada la prueba testimonial.-

Visto que no fue evacuada la prueba testimonial promovida por la parte actora, y no habiendo promovido otros medios de pruebas para demostrar la causal de divorcio que se invoca, es concluyente para esta juzgadora que la parte demandante no pudo demostrar los hechos alegados, razón por la cual la demanda de divorcio no puede prosperar y así se declara.-


-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
• TERCERO: Líbrese Boleta de Notificación.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal. Líbrese boleta.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil Dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

ABOG. MARY ROSA VIVENES
JUEZA PROVISORIA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. MILAGRO MARIN

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.


Exp. 32.863
Ely