REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018.
208° y 159°
Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual interpone RECONVENCIÓN en contra de la parte demandante, Ciudadana ARACELIS RODRÍGUEZ CHACON; por la vía de ACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, pasa a hacer lo base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser refutada.

De la revisión de las actas procesales específicamente del escrito de contestación se observa que la parte accionada expone en el referido escrito lo siguiente:
(…) Es por lo que comparezco ante su competente y noble autoridad en nombre, representación e interés de mi representada, la Sociedad Mercantil de este domicilio CONSTRUCTORA HBN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (…), a los fines de proponer e interponer como en efecto formalmente propongo e interpongo formal RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR LA PRETENSIÓN DE LA VÍA DE ACCIÓN DE COLUSIÓN y FRAUDE PROCESAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:
"El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario".
La doctrina patria a definido la reconvención como aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la Ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición.
También se entiende como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.-
Como puede precisarse, de lo anteriormente transcrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario, será declara inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad de que una de las partes lo solicite, ya que el Juez de oficio está en plena facultad para declararla.-
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones sobre cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia sea declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen.-
De lo antes transcrito se puede observar, que la parte demandada propone reconvención por FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL, dicha petición se presenta como una demanda o pretensión distinta a la esgrimida por el actor, y por cuanto ésta de acumularse al proceso pendiente, es decir, a la acción principal, es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento por el que es llevado el Juicio Originario, y por cuanto la acción principal versa sobre materia de Tránsito, a la cual le es aplicable un procedimiento especial distinto al procedimiento ordinario, no aplica en el caso bajo estudio la exigencia de similitudes processus, lo cual es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la reconvención procedimiento; es decir, la acción planteada en la reconvención es totalmente incompatible con la acción principal planteada; y por cuanto el Juez es director del proceso, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso…”, por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción no debe ser admitida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la reconvención o mutua petición interpuesta por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; plenamente identificados en autos. Líbrese Boleta de Notificación, en virtud de haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal establecido.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC
ABG.MILAGRO MARÍN
Exp. Nº 34.442
Ely.-