EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO.-
208° y 159°


“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

Exp: 34.241

• DEMANDANTE: JESÚS MARÍA ARZOLAY ROSSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.976.793 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAHIDUVE JOSEFINA ECHENIQUE CENTENO y MARIO YOJHAN BASIL GARCÍA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 206.734 y 146.373 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: ROSA ELENA FEBRES DE ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.450.829 y de este mismo domicilio.-

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA FRANCIS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 42.744 y de este domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil).-


-I-

En fecha 19 de mayo del 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS MARÍA ARZOLAY ROSSAS, identificado supra, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ZAIDUVE JOSEFINA ECHENIQUE CENTENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 206.734 y expuso , lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), mi persona, JESÚS MARÍA ARZOLAY ROSSAS, contraje matrimonio civil con la ciudadana ROSA ELENA FEBRES DE ARZOLAY por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, quedando registrado en el Acta N° 41, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio.
Durante nuestro matrimonio procreamos a nuestros hijos ANGÉLICA MARÍA ARZOLAY FEBRES, JESÚS ALBERTO ARZOLAY FEBRES, ADRIANA DEL CARMEN ARZOLAY FEBRES, ANNELYS COROMOTO ARZOLAY FEBRES, ROSANGÉLA DEL VALLE ARZOLAY FEBRES y ANA KARINA ARZOLAY FEBRES, todos mayores de edad (…)
Nuestro último domicilio ha sido en la casa N° 55 del Sector Bello Monte, carretera nacional Caripito-Carúpano de Caripito, Estado Monagas.
De conformidad con el artículo 185, numeral 3 del Código Civil vigente he decidido divorciarme, por cuanto los excesos, diferencias irreconciliables continuadas y la vida en común se ha hecho imposible. (…)

En fecha 24 de mayo del año 2017, se admite la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA FEBRES DE ARZOLAY ya identificada; así como también la notificación de la Representación Fiscal del Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para la celebración de los actos conciliatorios.

Mediante diligencia fechada 04 de julio del año 2017, la Alguacil Titular de este Tribunal consignó diligencia mediante el cual dejó constancia de la notificación de la representación fiscal.-

Posteriormente, en fecha 03 de octubre de ese mismo año, la Alguacil Titular de la citación de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA FEBRES DE ARZOLAY, tal y como se verifica del folio treinta y siete (37).-

Estando a derecho las partes intervinientes en la presente acción, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 22 de noviembre del 2017, estando presente los Ciudadanos JESÚS MARÍA ARZOLAY ROSSAS y ROSA ELENA FEBRES DE ARZOLAY, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en ese mismo acto a los fines de celebrar la segunda audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de enero del año 2018, estando presente la parte demandada y el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y por cuanto la parte demandante insiste en continuar con la presente acción, se fijó fecha y hora a los fines de dar contestación a la demanda.-

Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44), día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación, se llevó a cabo el mismo, estando presente el ciudadano JESÚS MARÍA ARZOLAY ROSSAS, debidamente acompañado por su Apoderada Judicial Abogada ZAHIDUVE JOSEFINA ECHENIQUE CENTENO, no compareciendo la parte demandante, no habiendo ninguna objeción, se declaró el juicio abierto a pruebas.-

DE LAS PRUEBAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente acción, compareció en tiempo hábil la Apoderad Judicial de la parte demandada, Abogada HILDA FRANCIS NAVARRO, plenamente identificada en autos, y consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:

El mérito favorable de los autos.-

• Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Monagas.-
• Oficiar a la comandancia policial de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de las ciudadanas:
• Enny del Valle Acosta Silva, Alicia María Rondón Rojas y Rusmeri del Valle Marcano.


De igual manera, la parte demandante promovió en tiempo hábil los siguientes elementos probatorios:

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Luís Verde Quilarque, Carlos Ramón Márquez Guzmán, José Jhongel Díaz y Wilmer Rafael Yaguaramay Astudillo.-

En fecha 16 de marzo de 2018, fueron admitidos en todas y cada una de sus partes los escritos probatorios presentados por ambas partes.-

En fecha 20 de marzo del año 2018 compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio HILDA FRANCIS NAVARRO, quien consignó escrito mediante el cual procedió a tachar como testigo al ciudadano CARLOS LUÍS VERDE QUILARTE.-

En fecha 27 de Junio del 2018, el Tribunal dijo "VISTOS" y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

-III-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

Valoración de las pruebas:

En cuanto las pruebas presentadas por la parte

El mérito favorable de los autos.

• En relación a este punto, se ha establecido en múltiples oportunidades que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente y así se declara.-
• Oficiar a la Fiscalía Superior del estado Monagas, al respecto observa esta juzgadora que dicha prueba no fue evacuada, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.
• Oficiar a la comandancia policial de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, al respecto observa esta juzgadora que dicha prueba no fue evacuada, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara

Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Enny del Valle Acosta Silva, Alicia María Rondón Rojas y Rusmeri del Valle Marcano, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de los testigos evacuados, por no haberse contradicho y por ser contestes en relación a los particulares que le fueron preguntados, no obstante, los testigos en sus declaraciones nada demostraron en relación a los hechos alegados por la parte actora relacionados con la sevicia o excesos por parte de la demandada de autos. Y ASI SE DECLARA.


De igual manera, la parte demandada promovió en tiempo hábil los siguientes elementos probatorios:

Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos José Jhongel Díaz y Wilmer Rafael Yaguaramay Astudillo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a los dichos de los testigos evacuados, por no haberse contradicho y por ser contestes en relación a los particulares que le fueron preguntados, no obstante, los testigos en sus declaraciones nada demostraron en relación a los hechos alegados por la parte actora relacionados con la sevicia o excesos por parte de la demandada de autos. Y ASI SE DECLARA.


La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana ROSA ELENA FEBRES DE ARZOLAY; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” .-


Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa este Operador de Justicia que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por él alegados, en cuanto a la causal N° 3, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por parte de la Ciudadana ROSA ELENA FEBRES DE ARZOLAY, siendo así y por cuanto nada fue probado en autos en lo que respecta a esta causal; quedando demostrada las diferencias irreconciliables entre las partes intervinientes, no existiendo dudas para esta sentenciadora lo resquebrajada que se encuentra la relación matrimonial. De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente de orden normativo y de la herramienta jurídica y es por ello que los operadores de justicia deben adecuar el derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de la misma, tal y como se evidencia en el presente caso; es por lo que este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos JESÚS MARÍA ARZOLAY y ROSA ELENA FEBRES DE ARZOLAY y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no logro demostrar la causal invocada más sin embargo y por cuanto quedó evidenciado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común de los casados y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001, y Jurisprudencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JESÚS MARÍA ARZOLAY y ROSA ELENA FEBRES DE ARZOLAY, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, en fecha 16 de mayo del año 1983, anotada bajo el N° 41 de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MILAGRO MARIN V
LA SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Stria Acc.C
EXP Nº 34.241
Ely.-