PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: JOSE JOSUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V. 5.911.148, domiciliado en Centro Poblado, Calle 01, casa N° 365, Municipio Foráneo Catuaro, Municipio Autónomo Ribero, Cariaco, Estado Sucre, de transito por esta Ciudad.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURGUILLOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.954.726 y V.4.372.926, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.41.916 y 51.129, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y al ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.447.143 y Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 96, G.O. N° 34.375 de fecha 26-12-1989, RIF. J-09028623-3, NIF 0033556403, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el N° 57, Tomo 3.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MATERIAL.-

EXPEDIENTE: 16.487

NARRATIVA

En la Relación de los Hechos el compareciente expone, entre otras cosas, lo siguiente: el día 09 de Agosto de 2017, siendo aproximadamente la 9:35 a.m., nuestro representado conducía un vehiculo de su propiedad cuyas características son las siguientes: placa: OAT-531, MARCA: CHEVROLET, modelo: CELEBRITY EURO, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, año: 1986, color: ROJO Y GRIS, e identificado en el expediente administrativo de transito como vehiculo N° 3, concretamente a la altura de la Av. Cruz Peraza, frente a inversiones ROLDAN, C.A., cuando en ese momento visualiza un vehiculo tipo gandola, con intención de aparcarse, procediendo a reducir la velocidad de su vehiculo, tal como lo hicieron otros vehículos que estaban circulando cerca del suyo, en ese momento es embestido bruscamente por un camión que venía a alta velocidad, estando el pavimento mojado, cuyas características: SIN PLACA, marca: HINO, modelo: XZU710L-HKFRL3, tipo: ESPECIAL, clase: CAMION, año: 2016, color: BLANCO, serial carrocería: JHHUCL0H5GK017355, e identificado como vehiculo N° 1, propiedad de la empresa CORPOELEC, debidamente identificada, quien colisiona con varios vehículos, siendo el primero, el vehiculo placa: IA5-75-W, marca: FORD, modelo: FIESTA, tipo: SEDAN, clase, AUTOMOVIL, color: NEGRO, serial de carrocería: 8YPZF16N088A27819, e identificado en el expediente administrativo como vehiculo N° 2, siendo su propietario el ciudadano JOSE FRANCISCO BERMUDEZ RENDON, titular de la cédula de identidad N° 585.453; quien luego impacta por la parte trasera con el vehiculo de nuestro representado, y este a su vez por efecto del golpe recibido, impacta por la parte trasera con el vehiculo identificado con la placa: NAE-84Y, marca: HUNDAI, modelo: EXCEL, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, año: 1998, color: AZUL, serial de carrocería: 8X1VF21JPWYA01276, identificado con el N° 4, quien a su vez impacta con la gandola tipo: CHUTO, placa: A30BF9D, marca: MACK, modelo: GU813 LDT, clase: CAMION, año: 2012, color: BLANCO, serial de carrocería: 8XGAX16Y9CD020060, identificado como vehiculo N° 5, el mismo se estaba aparcando para entrar al estacionamiento de la empresa Inversiones Roldan C.A, produciéndose una colisión múltiple entre vehículos con daños materiales…
… en dicho accidente se verificaron las siguientes infracciones: del conductor del vehiculo N° 1, pérdida del dominio del vehículo al circular con el pavimento mojado, del conductor del vehiculo N° 2, no se observaron. Del conductor del vehiculo N° 3, no se observaron, del vehiculo N° 4, no se observaron, del conductor del vehiculo N° 5, no se observaron…
Ahora bien, ciudadano Juez, una vez ocurrido el accidente, nuestro representado se dirigió en primer lugar a la empresa garante del vehículo que lo ocasionó, SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, plenamente identificada, en donde le exigieron una serie de documentos, siendo consignados algunos de ellos, quienes luego de haber realizado el reclamo de indemnización, le informaron, que la empresa se exoneraba de responsabilidad.
De igual manera, nuestro representado se dirigió por escrito en Dos (02) oportunidades a la Empresa CORPOELEC, propietaria del vehículo causante de los daños materiales, siendo la primera en fecha 22 de agosto del 2017 y la segunda en fecha 03/10/2017, exigiéndole la indemnización respectiva, ya que de acuerdo a la experticia-avalúo real, dio como resultado pérdida total, ascendiendo los mismos para al fecha 10/08/2017, a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.820.000,00); dicha cantidad o valor para los actuales momentos, ha variado considerablemente, ya que existe una hiperinflación que alcanza el 1000% aproximadamente, estimándose el valor actual de esos daños materiales en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.820.000.000,00).
Ciudadano juez, han sido nugatorios las gestiones de cobro de nuestro representado, pues nunca ha recibido respuesta oportuna, simplemente se negaron a indemnizarle los daños causados.
Es de significar, tal como explanó nuestro representado en sus reclamos, que el vehículo que conducía, no solo era de su propiedad, sino que también era su única fuente de trabajo, pues para el momento del accidente laboraba en la ruta Carúpano-Maturín, Maturín-Carúpano, de manera que no solo se le causo daño material, pérdida total de su vehículo, sino que dejó de trabaja y por ende de sustentar y mantener a su núcleo familiar, de manera que dejo de percibir la remuneración que generaba diariamente su vehículo, es decir, lo que en la doctrina conocemos como LUCRO CESANTE.
En este orden de ideas, dejó de percibir por concepto de LUCRO CESANTE lo siguiente: para el mes de agosto del 2017, el pasaje por puesto tenía un costo de Trece mil bolívares (13.000,00), obteniendo por cada viaje, la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (65.000,00); quien realizaba dos (02) viajes diario, obteniendo una remuneración de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00), laborando Seis (06) días en la semana, veinticuatro (24) días en el me, pues los domingos no laboraba. Por lo que, en el mes de agosto del 2017 dejó de percibir la cantidad de Tres Millones Ciento Veinte mil bolívares (3.120.000,00).
En los meses de septiembre y octubre del 2017, se mantuvo el mismo precio, dejando de percibir la cantidad de Seis Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (6.240.000,00)…
…dejando de percibir hasta la presente fecha por concepto de lucro cesante la cantidad de Mil Novecientos Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (1.988.400.000,00).
Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto la empresa garante del vehículo que ocasionó el accidente y por consiguiente le causó los daños materiales a nuestro representado, la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A, plenamente identificada, y la propietaria del mencionado vehículo, la Sociedad Anónima Gubernamental CORPOELEC, igualmente identificada, se han negado de manera rotunda a indemnizar los daños causados a nuestro representado, y agotadas las vías amigables o extrajudiciales, es que nos vemos en la obligación de proponer la presente demanda.
La parte demandante fundamenta su demanda en los artículos 1185, 1191 y 1195 del Código Civil.

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de haberse realizado la distribución en fecha 09 de Agosto del presente año.

En este momento el Tribunal pasa a decir sobre la admisión o no de la presente, en base a lo siguiente:

MOTIVA

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:
los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Negrillas de este fallo)


Ahora bien; en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°.39.451 del 22 de Junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo Dispone:
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1º. Conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cundo su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2º. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3º. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4º. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
5º. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6º. Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7º. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8º. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9º. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10º. Las demás causas previstas en la ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una ACCIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS (derivados de un accidente de transito), intentada por los abogados RODOLFO LUIS ALEJANDRO y MAXIMO BURGUILLOS, actuando como apoderados del ciudadano JOSE JESUS SALAZAR, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y al ciudadano ANGEL JOSE CASTILLO BRITO, y solidariamente a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION,

Ahora bien de este examen exhaustivo, este tribunal pudo observar que la parte demandada es la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por tanto se trata de una demanda en la cual el accionado es una empresa del estado, tal como esta expresado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ven afectados los derechos del estado por ser esta corporación una empresa perteneciente al estado y contra quien se encuentra ejerciendo la presente acción judicial.

En consecuencia tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto los mismas Conocen de todas las demandas en las que sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios; Si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias; bien sea una participación activa o pasiva.

En virtud de esta competencia otorgada vía Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.

Por toda las consideraciones anteriores y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente una vez se venza el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, mediante oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 17 días del Mes de Septiembre del 2018. AÑOS 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GPV/MP/Als
Exp. Nº 16487