REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, de septiembre 2018
208° y 159°

Parte demandante: Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Comercio que para entonces llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914 bajo el Nro. 296, Tomo 2.


Apoderado judicial: Haicel Ysturiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.498.401 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.252.


Parte demandada: Rausseo Rausseo Jesús Ramón y Vero De Angelis, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.451.355 y sin identificar, respectivamente, en su condición de conductor y propietario.


Motivo: Indemnización de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante (Transito)


Expediente N°: 15.641

Recibe este Tribunal expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con ocasión a dar cumplimiento a la Resolución N° 2009-0052, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia queda suprimida, por el Articulo 2 de la Resolución up supra mencionada. Recibe este Tribunal y se declara competente en fecha nueve (09) de julio de 2015 para conocer de la causa y seguir el juicio en el estado en que se encuentre. Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido tres (3) años y dos (2) meses desde que este Tribunal recibió el expediente y desde entonces la parte demandante no ha accionado en la presente causa, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si haberse logrado la prosecución en el presente juicio y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante (Transito), intentado por la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Comercio que para entonces llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914 bajo el Nro. 296, Tomo 2 contra los ciudadanos Rausseo Rausseo Jesús Ramón y Vero De Angelis, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.451.355 y sin identificar, respectivamente, en su condición de conductor y propietario; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día de septiembre 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,



Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma





Expediente Nº 15.641
Abg. GP/MJC.